Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 486/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 548/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100425
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6218
Núm. Roj: SAP V 6218/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000486/2019
SENTENCIA N.º 548
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Magistrado:
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
Magistrada:
Dª. AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a veintidós de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario Nº 1170/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre
partes; de una, como demandada-apelante D. Carmelo , representada por el procurador D. PABLO CREMADES
LÓPEZ DE TERUEL, y dirigida por el letrado D. RAFAEL NAVARRO FERRER, y, de otra, como demandante-apelada
DON Clemente , representado por el Procurador D. JAVIER ZACARES ESCRIVÁ, y dirigida por el letrado D.
CÉSAR MONTANER MASCARELL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO,
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE LOS GANDÍA, con fecha de catorce de mayo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR DON FRANCISCO JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Clemente CONTRA DON Carmelo REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON PABLO CREMADES LÓPEZ DE TERUEL DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTE ÚLTIMO A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 13.800 EUROS MÁS LOS INTERESES FIJADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN ASÍ COMO EL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia razonó la estimación de la demanda indicando en su fundamento jurídico primero: 'La cuestión nuclear a dilucidar en esta litis es si el demandado firmó o no el reconocimiento de deuda que afirma la actora y que aporta como documento 1 de su demanda. Se debe partir del hecho, reconocido por la parte demandada en su contestación, que este sí firmó la hoja 2 del documento controvertido reconociendo tal extremo. Sentado este presupuesto, de la lectura íntegra del documento 1 de la demanda consistente en el reconocimiento de deuda efectuado se debe concluir que, pese a las alegaciones de la parte demandada, sí firmó dicho reconocimiento de deuda que, si bien únicamente estampó la firma en la hoja 2, formaba un todo integrado por las dos hojas en las que no solo se reconocía la deuda sino que, en la hoja dos que guarda lógica relación con la primera al seguir en puntos suspensivos las fechas de aplazamiento de deuda que finalmente no se fijaron, no solo se indica un número de cuenta donde abonar el pago de la cantidad reconocida (cuyos datos bancarios son coincidentes precisamente con la entidad Banco de Sabadell que es la entidad con la que también operaba el demandando como Administrador de la mercantil Balma Import Export, S.L. -antes Cuba Safor, S.L.- como es de ver de los certificados de depósito de las participaciones sociales que constan anexados al documento 1 de la contestación consistente en la constitución de la sociedad, sino que también se hace constar las consecuencias del incumplimiento del pago y sumisión a los Juzgados de este partido judicial no siendo lógico que el demandado firmara solo esa hoja y no la anterior al estar relacionadas ambas y, contener, la que sí firmó datos claros y precisos de las consecuencias del incumplimiento de pago. A ello se debe unir el hecho de que el demandado, pese a estar citado en debida forma para su interrogatorio, no compareciera a dar explicaciones de cómo se gestó ese documento que ahora impugna lo que lleva a este Tribunal a aplicar los efectos previstos en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como lo interesó la actora, teniendo como ciertos los hechos en los que el demandado ha intervenido personalmente, en especial, la firma del reconocimiento de deuda que la parte actora acompaña como documento 1 de su demanda. Respecto de las alegaciones de la parte demandada en punto a la causa que originó dicho documento deben ser desestimadas pues el reconocimiento de deuda firmado por el demandado lo fue en el mes de septiembre de 2016 y el actor estaba divorciado por sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 mucho tiempo antes de la firma del reconocimiento, tal y como acreditó con los documentos aportados el día de la audiencia previa así como la existencia de pagos a la empresa que gestionaba el demandado como Administrador Único (vide documento 2 de los aportados en el escrito de contestación de la demanda donde consta en tal condición el demandado) tanto por parte del actor como de su ex esposa lo que acredita que sí hubo pagos a favor del demandado. En suma, por las circunstancias arriba expuestas debe concluirse que el demandado sí firmó el reconocimiento de deuda que se acompaña como documento 1 de la demanda que lo constituían las dos hojas que lo integran rubricando su firma en la hoja número 2 pero referida a la totalidad del documento. Y, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de septiembre de 2015 de que 'el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida de las partes. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partidasino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la laborinterpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa', doctrina aplicable al caso de autos pues por los razonamientos arriba expuestos los términos del reconocimiento son claros y precisos y guardan relación las hojas 1 y 2 del documento conformando un todo.
Y, firmado ese reconocimiento de deuda, la consecuencia del mismo según jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de septiembre de 1998 , supone: 'El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986 , 22 May. 1989 , 11 Mar. 1993 , 30 Sep. 1993 , 24 Oct. 1994 , 22 Jul. 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994 , 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998 .'. Y, siendo que nos encontramos ante un negocio jurídico de fijación, que desplaza la carga procesal y material de la prueba a quien firmó el reconocimiento, se concluye que el demandado no ha acreditado en debida forma no solo no haber firmado el reconocimiento sino tampoco su efectivo pago. En suma, por las consideraciones arriba expuestas debe ser estimada la demanda en su integridad.
En materia de intereses, procede su exacción y serán, respecto del principal al que asciende la condena, los del artículo 1.100 en relación al 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda hasta el dictado de sentencia y, a partir de la misma y hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . . '.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones en torno a la valoración de la prueba, debemos recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio, y 212/2000, de 18 de septiembre, y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, y sustenta la apelante su recurso en la posible infracción por incorrecta aplicación de los arts 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la existencia de un error en la valoración de la prueba. .
TERCERO.- Para la adecuada resolución del recurso, conviene recordar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art.
465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10- 97)", y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).
Y analizada de nuevo la prueba practicada en el juicio, no advertimos error alguno de valoración de la prueba, ya que el Juez de primera instancia analizó las manifestaciones de las partes, en relación al documento suscrito, que si bien tan sólo aparece firmado por el recurrente en su última página de las dos que lo integran, no se es advierte error o incongruencia en el razonamiento de la sentencia cuando apreció- una vez reconocida la firma- es decir no impugnada, la coherencia de su significado y efectos en un documento como el aportado, razonando cumplidamente porque le otorgaba eficacia, frente a los argumentos que pretendían eximir a quien firmó el documento, y que resultaron huérfanos de toda prueba, y que basaba tal firma en un intento de 'hacer un favor' al actor, a petición de ésta para justificar frente a su cónyuge determinadas cantidades, y por tanto, no se ha acreditado que tal reconocimiento esté desvinculado de la existencia de cualquier deuda real, ni suponga la carga de un hecho negativo, pues la es la afirmación de tal concierto en suscribir un contrato no ajustado a la realidad, y ajena a su actividad comercial o profesional, lo que no se ha acreditado.
Y al resultar que esta valoración no es arbitraria ni ilógica, y que frente a la prueba de la actora la demandada se ha limitado a negar los hechos entendemos que no se ha acreditado el error en la sentencia que sustenta el recurso, por lo que no puede prosperar.
CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, por la desestimación del recurso interpuesto, con pérdida del depósito constituido -en su caso- para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de legal y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Carmelo .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la parte apelante las costas de este recurso.
4. Con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
