Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 391/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 548/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100434
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3760
Núm. Roj: SAP V 3760/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 391/20
SENTENCIA Nº 548/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5
de Sueca, con el nº 391/2019, por GENERALI ESPAÑA SA. representado en esta alzada por el Procurador D.
Carlos Beltrán Soler y dirigido por la Letrada Dª Mª Sheyla Mollá Echazarreta contra ENVASES ANTONIO GRAU
SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster y dirigido por el Letrado D. Miguel
Angel Muñoz Gabarda, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ENVASES
ANTONIO GRAU SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 27/1/20, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Carlos Beltran Soler en representación de GENERALI SA condenando a ENVASES ANTONIO GRAU SA a abonar a GENERALI SA la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE EUROS (30.56779 euros), con abono de los intereses legales y costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ENVASES ANTONIO GRAU SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de noviembre de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. se interpuso demanda contra la sociedad ENVASES ANTONIO GRAU, S.A. reclamando el pago de la prima, correspondiente al periodo que va del 1 de enero de 2019 a 1 de enero de 2020, del contrato de seguro celebrado el 18 de septiembre de 2000, que se había prorrogado anualmente; por importe de 30.567,79 €.
La sociedad demandada, en su escrito de contestación, negó que concertara la póliza a que hace referencia la demanda, al tiempo que negó que hubiera concertado las condiciones contenidas en aquella póliza y niega igualmente que se pactara una prórroga anual. Sin embargo, fundamentalmente alega que ha existido una modificación unilateral de las condiciones inicialmente pactadas que justifican que el contrato no pueda prorrogarse de forma automática. En concreto, se trata de un incremento de la prima, el cual no ha sido notificado con la suficiente antelación a la sociedad asegurada, y que no ha podido aceptar expresamente tal modificación.
Fue dictada sentencia en primera instancia, por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenaba a la demandada en los términos interesados en el escrito de demanda.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la condenada alegando, en primer lugar, que había existido una mutatio libelli. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, para concluir afirmando la indebida aplicación del artículo 22 LCS.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la mutatio libelli, dispone el artículo 412 LEC que: 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', ello sin perjuicio 'de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'. A este respecto, como dice la STS de 11 de diciembre de 2007: 'La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella'.
Pues bien, no concurre tal mutación del proceso, puesto que la manifestación de que la prima se calculaba conforme a unas circunstancias variables, que se determinaban conforme a unos datos proporcionados por el propio tomador del seguro, solo fue consecuencia de las alegaciones efectuadas por la demandada en su escrito de contestación, que supusieron que se introdujeron al proceso determinadas circunstancias de hecho relevantes para la resolución del proceso.
Como bien se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, existían en la práctica de ambas sociedades un proceso que permitía ajustar el importe de la prima de acuerdo con los riesgos que cubría la póliza.
Desde luego, que no es posible exigir al demandante que identifique tales cuestiones en su escrito inicial de demanda, cuando las exigencias de la buena fe contractual -una práctica que llevaba varios años llevándose a cabo- hacían innecesario a priori traerlas a juicio. Solo fueron las alegaciones de la parte demandada las que justificaron que se trajera a juicio la cuestión relativa al modo en que se calculaba la prima habitualmente. Los demás elementos: la existencia de una póliza subrogada y el impago de la prima, se mantienen incólumes en la petición expresa de la parte actora. Por ello, no se puede pretender que el demandante haya modificado el objeto del proceso, por cuanto solo fueron las alegaciones de la demandada las que introdujeron tal cuestión en el litigio, que deben considerarse una cuestión complementaria que ha sido oportunamente introducida en el juicio.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba e infracción de normativa sustantiva, puede ser examinada conjuntamente dado que se refiere al mismo elemento: la inexistencia de prórroga del contrato, debido a la modificación unilateral de uno de los elementos esenciales del mismo.
El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: '1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.' Por tanto, del tenor del precepto, es de ver que el plazo de oposición a la prórroga para el asegurado es de un mes, y exige a la aseguradora, por ejemplo, la obligación de comunicar cualquier modificación al asegurado, así como la necesidad de destacar en la póliza las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga. De conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, por lo que aquí es de interés, la oposición a la prórroga del contrato, tanto si viene de la mano de la aseguradora, como si viene de la del tomador de seguro, determina la finalización del contrato, en el caso de que sea comunicada con un determinado plazo de de anticipación a la conclusión del periodo en curso. Consiste entonces en una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro que ha de ejercitar oportunamente la parte del contrato que desee poner fin a la vinculación contractual.
Como sostiene la AP Barcelona, sec. 13ª, en sentencia de 4 de septiembre de 2012, y, la AP Madrid Sec. 11ª 4 dic 2015: 'El art. 22 LCS, en su párrafo segundo, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15.10.1991). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4.6.2004). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( SS TS 30.4.1993 y 22.12.1995).
Así pues, para evitar la prórroga tácita del contrato es preciso que una de las contratantes, aseguradora o asegurado, comunique a la otra su voluntad de dar por finalizado el contrato al vencimiento del plazo en curso, notificación que ha de reunir los requisitos de forma ('por escrito' -no se exige la fehaciencia, si bien ello pueda trasladar, en su caso, el debate a una cuestión de prueba-) y antelación legalmente prevista ('dos meses'). Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (S 4.6.2004 )' .
Por su parte, el artículo 15 LCS dispone: ' Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas de días en que el tomador pagó su prima'.
En el presente caso, la aseguradora ha reclamado la prima impagada dentro de los 6 primeros meses de vigencia de la prórroga, por lo que se entiende que no ha optado por la extinción. Del mismo modo, no existe justificación alguna de que hubiera una comunicación oponiéndose a la prórroga. Por ello, en principio, procedería la condena de la demandada.
La única posibilidad de exonerarse es que, como afirma la demandada ahora recurrente, hubiera una modificación de la póliza que permita entender que no nos encontramos realmente ante una prórroga del contrato, sino ante una nueva póliza que debe ser expresamente aceptada por el tomador del seguro. Así, se argumenta por el demandado que el incremente de la prima desde los 27.020,53 € de 2018 a los 30.567,79 € correspondientes a la anualidad de 2009 deben considerarse como una auténtica modificación del contrato.
A este respecto, en la audiencia previa al juicio se explicó por la demandante que junto con la prima -que se pagaba a principio de año-, se abonaban unas regularizaciones en mayo. Según la juez a quo la modificación no se considera suficiente como para justificar una novación. Efectivamente se puede comprobar que existe acreditación suficiente del importe de las primas de los últimos años y de las regularizaciones en su importe, conforme a los datos facilitados por la propia demandada. Así, la prima de 2019 es 30.567,79 €, que es la cantidad reclamada en este pleito. En la anualidad de 2018 la prima inicialmente es de 28.028,75 €, aunque fue anulada y reducida a 27.020,53 €, y en abril se pagó una cantidad adicional de 3.448,83 y en mayo de 1.597,68 €. La prima de 2017 es de 27.778,97, aunque fue anulada y reducida a 27.021,75 €, para pagarse una cantidad adicional en mayo de 3.374,79 €. En 2016 la prima era de 27.777,96 €, reducida después a 27.021,48 €, abonando una cantidad adicional en abril de 3.403,63 €. Y así sucesivamente. También es de destacar que resultaba común que la cantidad adicional calculada en abril fuera anulada y reducida. Por ello, puede deducirse que era frecuente que las partes del contrato pactaran ciertas modificaciones en las cantidades inicialmente emitidas, sin perjuicio de las que hacían posteriormente a la vista de determinados factores tales como la facturación de la empresa o sus existencias (como se deduce de la documentación aportada en la audiencia previa).
Por lo tanto, efectivamente y como concluye la juez de instancia, no existe una modificación relevante del contrato, sino simplemente una actualización de los precios del seguro, que podrán ser revisados a la vista de los datos que facilite el tomador sobre el riesgo asegurado, estando vigentes los demás elementos del contrato, por lo que procedía la condena en los términos interesados. De ese modo, la sentencia de instancia se representa como correcta, tanto desde el punto de vista de valoración de la prueba, como de la interpretación del derecho aplicable al caso.
CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENVASES ANTONIO GRAU, S.A.U. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 391/19, que confirmamos, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
