Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 548/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 539/2020 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 548/2021

Núm. Cendoj: 32054370012021100548

Núm. Ecli: ES:APOU:2021:810

Núm. Roj: SAP OU 810:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G.32085 41 1 2018 0000626

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2018

Recurrente: CRISERINCA SA

Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Abogado: ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ

Recurrido: LOYMA VERÍN, S.L.

Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO

Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidente, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00548/2021

En la ciudad de Ourense a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 317/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Verín, Rollo de Apelación núm. 539/2019, entre partes, como apelante, Criserinca SA (en liquidación), representada por la procuradora Dña. María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Alfredo Bermúdez Fernández, y, como apelada, Loyma Verín SL, representada por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del letrado D. Antonio Taboada Oterino.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María María Garrido Vázquez, en nombre y representación Criserinca en Liquidación, contra Loyma Verín S.L., y en su virtud absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa condena en costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Criserinca SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Loyma Verín SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la entidad Criserinca SA, en liquidación, se presentó demanda ejercitando acción de nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, Loyma Verín SL, alegando que entre ambas sociedades dedicadas al mismo fin social que era la promoción inmobiliaria y la distribución y comercialización de productos del sector, con el mismo administrador único D. Pio, celebraron un contrato verbal de arrendamiento, gestión y otros servicios en virtud del que la demandada ponía a disposición de la actora servicios de gestión de la sociedad, equipos de informática y telefonía, mediación y atención a clientes, etc. y como contraprestación la actora le abonaba una renta mensual de 3.000 euros, más el IVA correspondiente. Tal contrato mantiene que es nulo al no existir causa, pues la actora disponía de local, equipos informáticos, teléfono y un trabajador que confeccionaba la contabilidad no siendo precisos en absoluto los servicios a que se refería el acuerdo verbal, cuya única finalidad era la despatrimonialización de la entidad y la desviación de fondos a la demandada. Habiendo ascendido la cantidad abonada en base a tal contrato, desde enero de 2002 hasta diciembre de 2007, a 250.560 euros, según el informe pericial que aportaba, solicitaba que se declárese la nulidad del contrato por falta de causa o por causa ilícita, y la condena de la demandada a la devolución de la cantidad pagada en base al mismo, más el interés legal devengado desde la fecha de cobro de cada renta hasta la fecha de la sentencia; y a partir de este momento, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La entidad Loyma Verín SL se opuso a la demanda alegando que no se trató de descapitalizar a la entidad actora, sino que la misma no tenía local para desarrollar sus actividades pues el que ocupaba estaba destinado a la venta; que sus equipos informáticos en el año 2002, fecha de suscripción del contrato, ya no existían, pues estaban obsoletos y no estaban preparados para su adaptación al euro; y que los trabajadores de la demandada y otras empresas de D. Pio atendían a los clientes de la actora; todo lo que acredita la existencia de causa en el contrato suscrito.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda en base a que la entidad actora trasladó su sede al local en que desarrollaba su actividad la demandada; que el empleado de esta prestaba servicios para Criserinca SA en liquidación, llevando su contabilidad y atendiendo, junto con el empleado de la actora, a todos los clientes, fueran para una o para otra; que Loyma Verín SL desempeñó servicios de gestión social y atención a clientes de Criserinca SA, en liquidación y que los peritos que intervinieron en el procedimiento no pudieron concluir si se habían prestado los servicios. Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la causa y los motivos del contrato y sobre la existencia de los servicios a que el contrato se refería; y fundamentalmente, error en la valoración de la prueba pericial, manteniendo que de todo lo actuado se deduce la veracidad de los hechos contenidos en la demanda, solicitando la estimación de la misma. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de los siguientes hechos:

El día 2 de junio de 1989 se constituyó la mercantil Criserinca SA, cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria y la distribución y comercialización de productos propios del sector, siendo su administrador único D. Pio, que desempeñaba el mismo cargo en la entidad Loyma Verín SL, dedicada a idéntico tráfico mercantil, al igual que otras empresas del mismo: Cima Verín SL, Regueiro Novo, Materiales de Construcción, Erca SL, etc. La actora desarrollaba su actividad en local propio con un trabajador, D. Severino, que se ocupaba de llevar la contabilidad, con sus equipos informáticos, teléfono, etc., incluso con vehículo de la empresa; el cual había sido contratado inicialmente, el 24 de agosto de 1989 por la empresa Materiales de Construcción, Erca SL, trabajando a las órdenes del administrador único, hasta el día 4 de febrero de 1998, pasando a ser trabajador de Criserinca SA, el día 5 de febrero de 1998. En mayo de 2002, el trabajador de Criserinca SA se trasladó de su domicilio social al local de Loyma Verín SL, en la calle Laureano Peláez de Verín. Y a partir de entonces el empleado de esta D. Jose Augusto se encargó de la contabilidad de la actora, mientras que ambos trabajadores prestaban todos los servicios propios de su actividad, para las dos empresas y las otras pertenecientes al mismo administrador, de forma que era el empleado que se encontrase en el momento en el local el que atendía a los clientes, ya fueran de una u otra empresa.

A partir de ese traslado la entidad Loyma Verín SL comenzó a facturar a la actora una cantidad mensual de 3.000 euros más el IVA correspondiente, por los servicios que dice haberle prestado (arrendamiento de local, utilización de sistema informático, teléfono, etc., gestión de empresa, realización de la contabilidad por un empleado suyo, etc.); abonándose esa suma desde enero de 2002 hasta diciembre de 2007, alcanzando la suma pagada 250.560 euros.

El día 4 de marzo de 2005, el administrador único acudió a la Notaría para elevar a público el acuerdo adoptado en 30 de junio de 2004, en Junta General Extraordinaria y Universal de socios, por el que se le reelegía como administrador único de la sociedad. Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2006 se anuló tal acuerdo, confirmándose dicha resolución mediante sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 11 de julio de 2006.

En el mes de julio de 2006 D. Pio presentó demanda de disolución de la entidad Criserinca SA dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Ourense, en fecha 13 de septiembre de 2007, acordando la disolución por paralización de sus órganos sociales, nombrándose posteriormente como liquidador judicial en el procedimiento de ejecución correspondiente a D. Luis Francisco, que aceptó el cargo el día 15 de enero de 2008. El liquidador designó como perito para examinar la contabilidad de la entidad a D. Juan Pablo. A su vez, ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Verín, en fecha 26 de enero de 2007 se presentó querella por D. Alexander, socio de Criserinca SA, contra el otro socio D. Pio que dio lugar a las Diligencias Previas nº 39/2007, que finalizaron en el Procedimiento Abreviado nº 180/2015, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Ourense, en el que se dictó sentencia el día 15 de julio de 2016, condenando al querellado como autor de los delitos de administración desleal, falsificación de documento mercantil y falsedad continuada de las cuentas anuales de Criserinca SA. Dicha sentencia fue revocada en parte, limitando a un solo delito la condena por falsedad en las cuentas anuales y apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo abonar a Criserinca SA, en liquidación, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 435.414,52 euros.

En relación al acuerdo verbal objeto de este litigio, en fecha 2 de junio de 2008, la entidad Loyma Verín SL remitió burofax a Criserinca SA, en liquidación, reclamando la renta de 3.400 euros mensuales, desde enero a mayo de 2008; y el día 19 de septiembre de 2008, recibió un requerimiento notarial en el que se le reclamaba la cantidad de 17.000 euros, como rentas desde enero a marzo de 2008. Ante el impago de dicha suma, Loyma Verín SL presentó demanda que se tramitó como el procedimiento ordinario nº 163/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Verín, en reclamación de la cantidad de 17.400 euros, que se suspendió por prejudicialidad penal en virtud de la querella formulada contra D. Pio por su socio D. Alexander; desistiendo finalmente del procedimiento.

Pues bien, en la sentencia dictada en el procedimiento penal aludido en el que se condenó a D. Pio por los delitos de falsificación de documento mercantil, administración desleal y falsedad en las cuentas anuales, no se consideró probado, como elemento integrante de la administración desleal por la que fue condenado, la elevación fraudulenta de gastos por servicios exteriores simulando su prestación por otras sociedades de las que era socio y administrador, como es el contrato de arrendamiento y gestión de servicios que sirve de base a la presente demanda, indicándose que la cuestión carecía de relevancia a efectos penales, emplazando a las partes para ejercitar en la vía civil las acciones que estimaran pertinentes; y esta acción civil es la que se ejercita en este procedimiento alegando la entidad Criserinca SA, en liquidación, que ese contrato carecía de causa o era ilícita, solicitando el reintegro de la cantidad total abonada en base al mismo.

Tercero.- En relación a la simulación contractual propugnada por la parte apelante el punto de partida es la presunción 'iuris tantum' contenida en el artículo 1277 del Código Civil de que la causa en los contratos se presume siempre, así como su licitud, siendo la causa uno de los elementos esenciales del contrato, conforme al artículo 1261. Por ello, conforme al artículo 1275, los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno; siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral; y según establece el artículo siguiente la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

Así como las acciones rescisorias suponen 'contratos válidamente celebrados' que devienen ineficaces a causa de la lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta otro sujeto por consecuencia del contrato, las acciones de nulidad aluden a apariencias contractuales que ante la carencia de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez necesitan establecerse por vía judicial, para declarar su ineficacia ab initio. Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa, o ésta es ilícita o falsa. La nulidad relativa implica la existencia en el acto que se impugna de alguno de los vicios del artículo 1265 del Código Civil, o de falsedad de la causa del artículo 1276 del mismo texto legal, referido al caso de la simulación relativa o disimulación, que permite la prueba de otra verdadera y lícita que se oculta o disimula. Son los supuestos de nulidad, en la errónea terminología de la ley que, propiamente son de impugnabilidad o anulabilidad susceptibles de la confirmación o sanción del articulo 1310 y con el límite temporal impugnatorio de los cuatro años que señala el articulo 1301. Por el contrario, la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas ( artículo 6 CC) o cuando no tiene existencia, por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el artículo 1261CC, no hay contrato, no existe, si falta el consentimiento, el objeto o la causa.

La consecuencia ineludible de la falta de causa es la del artículo 1275, según el que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno', estando, por tanto, al margen de la posibilidad convalidatoria y de todo plazo prescriptivo; precisamente porque lo inexistente jurídicamente siempre y en todo momento puede ser alegado'.

El Código Civil regula al lado de los contratos sin causa, aquellos que, aunque tengan causa, ésta pueda ser calificada de ilícita (artículo 1275). Ahora bien, la posible existencia de una causa ilícita plantea un problema previo, que es si la causa genérica y objetiva, sea onerosa, gratuita o remuneratoria (artículo 1274) tiene la consideración de elemento causal y sirve para matizar la eficacia de los contratos; y si la causa específica y típica, reconocida por el ordenamiento mediante la regulación expresa del contrato correspondiente, sirve para dotar de protección jurídica a cada tipo de contrato, de manera que basta que las partes pretendan como propósito contractual el fin objetivo o típico acuñado por el ordenamiento para que el contrato tenga eficacia jurídica, cómo es posible que esos esquemas legales objetivos puedan quedar desvirtuados por la posible ilicitud de los motivos perseguidos por las partes. La cuestión se reconduce a determinar si es válido el contrato que, tipificado legalmente, celebran las partes buscando aparentemente la finalidad económico-social que corresponde específicamente a este tipo contractual, cuando en realidad por debajo de esa ficción legal se pretende conseguir otros fines ilícitos o prohibidos por el ordenamiento jurídico. El derecho prohíbe esos fines porque son inmorales, van en contra de la ética social o de lo permitido por las leyes. Dichos fines ilícitos no deben ser objeto de protección jurídica, y así la ilicitud causal subjetiva, al margen del fin objetivo de cada contrato exige su apreciación y valoración, pudiendo determinar su ineficacia. Dicha doctrina ha encontrado reflejo en la jurisprudencia; así, inicialmente, se consideraba que solamente la prestación objetiva podía determinar la ilicitud de la causa, prescindiendo a tales efectos de los móviles o motivos de las partes contratantes. Como exponente de tal dirección puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1947 en la que se estableció que no debe confundirse el concepto de causa en sentido legal, considerado elemento esencial del contrato, con los móviles del otorgamiento de la convención jurídica o el fin ulterior que los contratantes se propusieron. Y al referirse, en concreto, a la nota de la ilicitud hay que tener presente que la ilicitud de la causa a que alude el artículo 1275 del Código Civil es una cualidad objetiva inherente a la prestación que se exige u ofrece, la cual, al ser por sí misma inmoral o contraria a la ley, determina la ineficacia del contrato, según el mismo precepto; mientras que el móvil o intención de los contratantes es una determinación de la voluntad secundaria respecto del consentimiento contractual que, si probablemente influye en la convención jurídica a que afecta, no ataca su existencia, sino que la vicia en sus consecuencias de muy diversos modos, llegando a producirse, según los casos, su nulidad o invalidez.

Sin embargo, posteriormente, es clara la doctrina que incluye los móviles en la causa del contrato. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1963 estableció que, cuando a través de los contratos celebrados se persigue un fin ilícito o inmoral, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, el móvil se eleva a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista e ilícita. Por su parte, la sentencia de 2 de octubre de 1972 señaló que es constante doctrina la que señala que asumen la categoría de causa contractual los móviles o motivos perseguidos por las partes que pueden afectar en la eficacia del acto, en cuanto actúen a modo de causa o finalidad impulsiva o determinante del mismo. Esta doctrina aparece reiterada en la posterior sentencia de 22 de noviembre de 1979, en la cual se afirma que la ilicitud de la causa a que se refiere el artículo 1275 del Código Civil se asienta en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral, y común a todas las partes para dar significado al contrato, por lo que resultan irrelevantes los deseos y expectativas que impulsan solo a una de ellas, de donde se sigue que la nulidad radical ordenada por dicho precepto únicamente se ocasionará si el negocio persigue un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a la categoría de verdadera causa del contrato al imprimir a la voluntad de los contratantes la dirección finalista y responsable del contrato. Hay que señalar también que la causa es ilícita cuando se opone a la ley o a la moral, considerándose generalmente que la causa se opone a la moral cuando pugna con las buenas costumbres, con el sentido ético de la generalidad. Se trata de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia. Por ello la jurisprudencia ha utilizado el expediente de incorporación e integración de los motivos en la causa para designar la manera de cómo los negocios típicos pueden resultar afectados por el carácter ilícito de los mismos. Al hablar de moral, se hace referencia a la moral social, es decir, a los principios éticos de convivencia social vigentes en una sociedad determinada. Las normas jurídicas tienen un sustrato ético siempre, siendo inmoral lo que resulte éticamente inaceptable para la convivencia social. Por ello, los actos humanos han de valorarse conforme a esos criterios de moral social para decidir sobre su validez.

La jurisprudencia se ha ocupado de la causa ilícita en repetidas ocasiones y ha utilizado la tesis de los motivos incorporados a la causa para declarar la ineficacia de los contratos típicos y objetivamente legales en que los motivos concretos que mueven a las partes son inmorales. A partir de ahí ha formulado la teoría de la causa concreta, de carácter subjetivo, al margen de los criterios objetivos de regulación de la causa; es decir, se busca en la causa no solo el fin abstracto y permanente del contrato, sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico. En este sentido sobre la causa y los motivos, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013:

'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratossin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art.1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante dela nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 ,entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .

En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude'.

En orden a la prueba de la existencia y licitud de la causa, según constante jurisprudencia, cuando se alega la ausencia o ilicitud de la causa de los contratos es preciso probarla, no bastando la simple afirmación. Si bien el artículo 1277CC establece una presunción legal favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede hacerse por cualquiera de los medios que se enuncian en el artículo 1215 del Código Civil e incluso, por medio de meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad del contrato y la no concurrencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, con lo que entraría en juego el artículo 1275 del mismo texto legal, pues según doctrina jurisprudencial reiterada, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones judiciales que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Cuarto.- Examinada la cuestión planteada a la luz de la doctrina y jurisprudencia expuesta, ha de declararse la nulidad del contrato complejo convenido entre las partes al haber sido celebrado con causa ilícita pues, aunque en el aspecto objetivo pudieran existir recíprocas prestaciones, subjetivamente se considera acreditado que la finalidad de su celebración fue descapitalizar a la sociedad actora en beneficio de otra sociedad administrada por la misma persona, y dedicada al mismo fin social; apareciendo demostrada dicha finalidad por hechos objetivos, a los que es preciso acudir conforme al citado artículo 386 de Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de un contrato complejo que incluye el arrendamiento de local de negocio para el desarrollo de la actividad propia de la sociedad, equipos informáticos y teléfono y servicios de contabilidad y gestión social, concertado verbalmente, en enero de 2002, del que no existe ninguna constancia documental, no habiéndose detallado el precio de cada uno de los servicios contratados. La concertación de este negocio se enmarca en un conjunto de actuaciones de D. Pio, socio y administrador único de ambas sociedades, que dieron lugar a un procedimiento penal en el que resultó condenado como autor, entre otros delitos de uno de administración desleal, al haberse autoasignado desde abril de 2004 hasta septiembre de 2007 un sueldo mensual de 6.010,12 euros como administrador de Criserinca SA, sin autorización de la Junta General, habiendo percibido por ello 246.414,92 euros por 41 mensualidades; haber facturado de forma ficticia 51.600,36 euros por medio de otras sociedades suyas a la actora, por obras no realizadas en el edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Verín; y simular la entrega al socio que había interpuesto la querella, la suma de 189.000 euros.

Pues bien, de la misma forma, con el fin de descapitalizar una de sus sociedades, la actora, y desviar su patrimonio a otra, Loyma Verín SL, se suscribió el contrato objeto de litis. La entidad Criserinca SA tenía en el año 2002 su propio local, con su instalación informática y de telefonía, y un trabajador que era D. Severino, que hasta el momento era el encargado de confeccionar la contabilidad de la empresa. En el año 2002 el administrador de las dos empresas decidió reunir en un solo local, el de Loyma Verín SL, al trabajador de esta D. Jose Augusto con el empleado de Criserinca SA de forma que ambos utilizaban las mismas instalaciones y equipos. Desde entonces de la contabilidad de Criserinca SA se encargaba el empleado de la demandada. Este traslado, sin embargo, no se justifica en una necesidad de la actora, pues la misma disponía de su local y medios necesarios para el desarrollo de su trabajo, sino que se trató de una reestructuración o reordenación de su personal por parte del administrador de las dos empresas y otras del mismo sector. Así, si bien D. Severino no confeccionaba la contabilidad de la actora, sino que lo hacía el empleado de Loyma Verín SL, aquél realizaba muchas funciones para las otras empresas, no sólo la demandada, llegando a manifestar en el juicio que el 90 o 95% de su actividad no estaba relacionada con Criserinca SA, que era su empleadora y abonaba su nómina. Así, la reunión de los dos trabajadores en un mismo local no vino motivada por la necesidad de la actora sino que de esa forma los dos trabajadores prestaban servicios a todas las sociedades del administrador único y, como ellos declararon, si uno realizaba funciones o actividades en el exterior, el otro se quedaba en el local atendiendo a los clientes fueran de una u otra entidad. Además, el traslado no se produjo hasta el mes de mayo de 2002, por lo que las rentas por los servicios de los meses de enero a abril que efectivamente se pagaron por la actora no eran la contraprestación de ningún servicio prestado por la demandada, careciendo en ese período de tiempo el contrato en absoluto de causa.

El empleado de la actora estaba perfectamente capacitado para la llevanza de la contabilidad, y de hecho, lo hizo hasta el año 2002; si, a partir de entonces, no la llevó fue porque dedicaba su tiempo a atender a las otras empresas de D. Pio. La contabilidad, según han afirmado los dos empleados, era extremadamente sencilla; confeccionándose con 200 apuntes al mes y empleándose en ello media hora mensualmente, al tratarse únicamente de facturas de proveedores o bien alquileres repetidos mensualmente, sin ningún tipo de complejidad. Criserinca SA, además, no necesitaba ni los ordenadores ni el programa contable de la demandada para la llevanza de su contabilidad pues disponía de equipos y programas propios, que eran los utilizados hasta el año 2002. De hecho los equipos informáticos y el mobiliario de Criserinca SA desaparecieron de la contabilidad de la entidad en el año 2006, según se indica en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Gumersindo, que considera paradójico que el día 1 de enero de 2006 se compensen las cuentas de activo de mobiliario y de equipos de proceso informático con las cuentas de amortización acumulada; añadiendo que el hecho de que un activo se amortice no significa que desaparezca, por lo que debería permanecer en el local, salvo caso de robo o similar, en cuyo caso también había de computarse contablemente. Por tanto, los equipos y el mobiliario hasta el año 2006 debieron permanecer en el local de la actora, no justificándose por ello el pago de ninguna cantidad por la utilización de los sistemas de la demandada.

La realización de servicios de gestión social y atención a los clientes de Criserinca SA por parte de la demandada vino motivada por el sistema de trabajo implantado por el administrador común de las empresas de forma que los dos trabajadores realizaban funciones de ambas y otras de su propiedad. Esos servicios además que, junto con el local e instalaciones, se valoraron en 3.000 euros más el IVA correspondiente, mensualmente, no aparecen especificados ni concretados; no se desglosa la cantidad que correspondía a cada servicio a efectos de valorar su adecuación al mercado; no se ha siquiera alegado el volumen de clientes y las necesidades de atención al público de la empresa, etc. Pero además de ello, de las declaraciones de D. Pio se deduce que sin existir una necesidad real, la idea de celebrar este contrato partió de D. Íñigo, que prestaba servicios de asesoramiento fiscal, el cual se lo propuso debido a que en el momento los empleados trabajaban para varias empresas, siendo el mismo el que fijó la renta en 3.000 euros; lo que es suficientemente justificativo de que realmente el contrato no respondía a la prestación de servicios por parte de la demandada a la actora. Se destaca también en el informe emitido por el perito judicial Sr. Gumersindo que ese mismo asesor que, a través de su empresa BOSS, prestaba asesoramiento contable a Loyma Verín SL y era un simple asesor de Criserinca SA, facturase por sus servicios 40 euros mensuales a la primera y 400 euros a la segunda; cuando el precio debería ser precisamente al revés.

De los informes periciales obrantes en autos se concluye que de la documentación aportada no puede concluirse que los servicios se hubieran prestado. El perito judicial Sr. Gumersindo indica en su informe que no se le entregó ningún contrato que amparase la existencia de la prestación, desconociéndose en realidad cuáles eran esos servicios, pues el asesor externo le indicó que no se trataba solamente de un 'alquiler' del local, sino que se trataba de un contrato complejo, en el que se arrendaba ese local y el mobiliario y servicios anejos de personal; lo que se contradice con lo anteriormente expuesto. Entiende el perito que evidentemente el gasto no fue computado como arrendamiento, sino como 'otros servicios', ya que no se han practicado las retenciones propias de un arrendamiento y Criserinca SA disponía de locales propios; no era necesario el mobiliario al figurar en los libros contables la existencia de un activo consistente en 'mobiliario', y tampoco equipos informáticos que figuraban también como 'equipos de proceso informático', arrastrándose los apuntes desde 2002 hasta 2006, fecha en la que desaparecen, en un asiento de 1 de enero de este último año. Y tampoco eran necesarios servicios humanos al contar la sociedad con un empleado y con un administrador, que eran suficientes para la actividad que, en el momento, tenía la actora de reducidas ventas y cobro de rentas de arrendamientos. El perito concluye así que no ha existido ningún servicio real de la demandada a la actora, sino una manera solapada de justificar con facturación, una desviación de efectivo de una sociedad a otra. Añade también las dos sociedades contaban con una dotación similar de personal, un asalariado y un administrador, que asumía funciones de gerente; siendo los gastos de personal prácticamente idénticos en los años 2002 y 2003. En los años siguientes, la actora abona un salario al administrador, lo que no se hace por parte de Loyma Verín SL, motivo por el que las diferencias en los gastos de personal difieren de manera importante. La actividad productiva de la demandada es muy superior a la de la actora, duplicándose sus existencias; mientras que en la actora el proceso es el inverso, reduciéndose sus existencias a casi la mitad desde 2003 a 2007. El valor del inmovilizado material se incrementó considerablemente en la demandada, disminuyendo en la misma proporción en la actora; y pese a la menor actividad productiva de Criserinca SA, el coste de los servicios exteriores es muy similar al de Loyma Verín SL. Y de ello concluye que tal situación solo es posible porque se vendieron activos a precio inferior al que se haría en la demandada, haciendo permutas en perjuicio societario; comprando activos a precio superior al de mercado o, quizás, simulando compras; haciendo desaparecer activos sin generar resultado contable; elevando costes de personal sin causa; elevando gastos por servicios exteriores, incluso con la colaboración expresa de terceros, como Boss Empresarial; imputando gastos por reparaciones que o bien deberían ser repercutidos a terceros o no existir; fingiendo la devolución a terceros de importes que en realidad no procedían.

Algunas de estas actuaciones motivaron la querella a la que se ha hecho referencia anteriormente, siendo condenado el administrador de la actora como autor de un delito de administración desleal; y en relación al concreto caso que nos ocupa, el perito concluye que, mediante la facturación de la demandada a la actora, por los servicios a que se refiere el contrato, se trató de descapitalizar la sociedad en favor de otra de sus sociedades.

El perito D. Juan Pablo, al que el liquidador judicial de la actora designó para valorar los daños derivados del contrato litigioso, declaró que las evidencias contables conducen a estimar que no existió el contrato de prestación de servicios, pues el contrato escrito sería fundamental para establecer si la elevada cantidad fijada como precio del contrato era acorde con los servicios prestados. Las facturas también resultan demasiado simples al efecto, pues si realmente se realizaban gestiones propias de la sociedad lo procedente sería detallarlas, no establecer una suma fija al mes, sin especificación de conceptos y detalle. En su informe mantiene además que los pretendidos servicios se pagaban por caja, en efectivo, y, generalmente, en la misma fecha de la factura. Se trataba de remesas de dinero en efectivo, que salía de caja sin documentación alguna, pues no existe ningún tipo de justificante de dichas salidas en los archivos de la sociedad. Las facturas se pagaban en el momento de su emisión, a finales o a principios de mes, sin que pueda explicarse el cambio de fecha de facturación al no existir ningún tipo de acuerdo societario que lo avale. No se ha explicado nunca por la demandada cuáles eran los servicios prestados, llegando en algún momento a identificarlo a un arrendamiento, cuando mediante burofax de 30 de mayo de 2008 la demandada le reclamó las rentas debidas a la actora, comunicándole que de no abonarlas interesaría el lanzamiento, pero realmente la actora no precisaba alquilar un local y el propio asesor externo manifestó que no se trataba de un contrato de arrendamiento.

De los informes periciales, por tanto, se llega a la conclusión de que existen muchas evidencias de que los servicios no se prestaron y ello porque no eran necesarios para la actora que disponía de los medios materiales y personales necesarios y suficientes para su actividad, siendo la única finalidad de los desplazamientos patrimoniales de la actora a la demandada su descapitalización en beneficio de la otra, concurriendo así una causa ilícita que lleva aparejada la nulidad del contrato, con la consecuente obligación de la demandada de reintegrar a la actora la cantidad de 250.560 euros abonada en base al mismo; más los intereses legales devengados por cada una de las rentas pagadas desde las fechas en que se realizaron los pagos, revocando en tal sentido la resolución recurrida.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia; y en virtud de lo previsto en el artículo 398 de la misma ley no se hace expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Criserinca SA, en liquidación, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Verín en autos de Procedimiento Ordinario 317/2018, Rollo 539/2020, que se revoca, y en su lugar se estima la demanda declarando la nulidad del contrato verbal de arrendamiento y prestación de servicios que unió a las partes desde el día 1 de enero de 2002 hasta diciembre de 2007, condenando a la demandada Loyma Verín SL a reintegrar a la actora las rentas cobradas, 250.560 euros, más el interés legal devengado desde la fecha en que se efectuó el pago de cada mensualidad de la renta; todo ello, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

[1]

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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