Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 548/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1379/2018 de 06 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 548/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100489

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8737

Núm. Roj: SJM B 8737:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188019604

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1379/2018 -G

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003137918

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003137918

Parte demandante/ejecutante: Dulce, Elisa

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: VUELING

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 548/2021

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional el procedimiento de juicio verbal núm. 1379/2018-G, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal arriba referenciada, como parte demandante Dulce y Elisa y parte demandadala sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.'.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda de juicio verbal frente a la sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.' en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad por el incumplimiento por la demandada de dos contratos de transporte aéreo entre Ibiza y Barcelona que con aquélla habían suscrito las demandantes, en concreto: en primer lugar, por razón de la cancelación del vuelo NUM000 el día 17-8-2018; y, en segundo lugar, por el retraso de más de tres horas del vuelo alternativo NUM001 en que las demandantes fueron reubicadas el día 18-8-2018. Reclaman las demandantes una indemnización pecuniaria por todos los conceptos por importe de 1.200 euros.

La demandada se ha opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra en este juicio. Alega en su descargo, en síntesis, respecto del primer vuelo que la cancelación fue debida a una circunstancia extraordinaria consistente en 'condiciones meteorológicas adversas' (parece referirse a 'tormenta eléctrica', 'chubascos' y 'lluvia'; sic.); y respecto del segundo vuelo que no procede compensación alguna pues 'sólo corresponde al pasajero una única compensación por trayecto contratado' (sic.).

SEGUNDO.-El artículo 5 del Reglamento (UE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al primer vuelo, las referidas 'condiciones meteorológicas adversas' alegadas en su descargo por la demandada en su escrito de contestación a la demanda no constituyen una circunstancia extraordinaria eximente en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento (UE) 261/2004 según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que la define como un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (SSTJUE 31-1-2013 y 19-11-2009). El hecho de que la demandada tenga que afrontar circunstancias meteorológicas como la lluvia o las tormentas, no es un hecho ajeno al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo que escape a su control, sino que es un hecho propio de su objeto social: en efecto, es un hecho típico, común y frecuente; amén de que no ha resultado probada dicha circunstancia en los términos del acuerdo 2º adoptado por los juzgados de lo mercantil de Barcelona el 26 de octubre de 2018, pues la demanda no ha presentado un dictamen pericial con los requisitos de fondo y forma de los artículos 335 y siguientes y concordantes de la LEC, en particular realizado por un organismo oficial o público, y los documentos presentados a tal efecto con la demanda no cumplen los requisitos del referido acuerdo ni la regla general de carga procesal probatoria del artículo 217.3LEC, dada la inversión de la carga de la prueba que rige en juicios como el presente, en que las demandantes ostentan la condición no contradicha de consumidoras. Por la cancelación del primer vuelo, que además ha sido reconocida por la demandada, las demandantes tienen derecho a una compensación económica objetiva de 250 euros cada una, dada la distancia inferior a 1.500 kilómetros entre Ibiza y Barcelona.

En relación con el segundo vuelo, los derechos de los pasajeros que prevé el Reglamento (UE) 261/2004 no son por 'trayecto contratado' (sic.), expresión que no es usada en ninguna ocasión por el Reglamento (UE) 261/2004, sino por vuelo: cada vuelo da lugar a una compensación económica independiente. El concepto 'vuelo' es que utiliza constantemente el Reglamento, entre otros su artículo 7. Toda vez que la propia demandada reconoce que el segundo vuelo, de reubicación, llegó a su destino con más de tres horas de retraso, cada demandante tiene derecho a 250 euros por este segundo vuelo.

Por último, no procede conceder a las demandantes la suma suplementaria de 200 euros en concepto de daños morales, a razón de 100 euros por cada demandante, también solicitada en la demanda, en los términos del artículo 12 del Reglamento (UE) 261/2004, por cuanto en el presente caso no concurre ninguna circunstancia atípica o excepcional que lo justifique, pues los hechos narrados en la demanda son los típicos que de ordinario acontecen en estos casos de cancelación y/o gran retraso de transporte aéreo de pasajeros, en los que la compensación económica objetiva de ordinario comprende el resarcimiento tanto del daño material cuando del daño moral, como sucede en este caso; amén de que los daños morales reclamados aparecen causalmente desconectados del objeto de este juicio y en todo caso no están suficientemente probados con los documentos obrantes en el procedimiento, que son el único medio de prueba de que disponemos.

Procede por tanto la estimación parcial de la demanda para condenar a la demandada a que abone a las demandantes la suma dineraria de mil euros (1.000 euros).

CUARTO.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago dicha cantidad devengará el interés procesal del artículo 576LEC.

QUINTO.-En materia de costas procesales, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial determina que no haya lugar hacer mención especial sobre la imposición de las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

Fallo

ESTIMOen parte la demanda interpuesta por Dulce y Elisa y en consecuencia CONDENOa la demandada 'VUELING AIRLINES, S.A.'. a que abone a la parte demandante la cantidad de mil euros (1.000 euros), más los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, sin mención especial sobre las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

La presente sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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