Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Civil Nº 549/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 833/2007 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 549/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100499

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 833/2007

JUICIO VERBAL Nº 398/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 549/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 39872007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de DIAMOND STARS INMUEBLES, S.L., representada en esta instancia por la Procuradores de los Tribunales Dª. Mª. DOLORES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra D. Felipe y EVENTUALES OCUPANTES DE FINCA DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 DE RUBÍ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Julio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, presentada por el Procurador Sr. Izquierdo, en nombre y representación de DIAMOND STARS INMUEBLES S.L. contra Felipe , con expresa condena en costas.

Declaro el desahucio del citado inmueble contra Felipe y eventuales ocupantes, que deberán dejar la finca a la libre disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en plazo. Se mantiene el lanzamiento señalado para el día 14 de septiembre de 2007.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Octubre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil DIAMOND STARS INMUEBLES S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DON Felipe y contra los eventuales ocupantes de la finca en la que solicita que, tras los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en RUBÍ, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM002 - NUM002 , a disposición del actor, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, y con reserva de acciones que al actor corresponden en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la posesión de la finca que le pertenece, así como de otras cantidades que puedan corresponder y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

El demandado DON Felipe se opone a la demanda presentada alegando que el contrato otorgado por escritura pública de fecha 16 de mayo de 2.006, documento 1 de la demanda, al folio 14, no fue una compraventa sino un contrato de préstamo con garantía hipotecaria porque la finca estaba embargada e iba a ser subastada y que posteriormente, una vez liberadas las cargas, el demandado debía volver a comprar la finca a la demandante, a lo que ésta se ha negado.

La sentencia de instancia concluye que la voluntad de las partes fue vender la finca, por lo que no habiendo justificado el demandado título alguno sobre el inmueble, procede el desahucio por precario.

Frente a la citada sentencia, interpone recurso de apelación el demandado DON Felipe en el que alega, en síntesis, que el contrato que vinculaba a las partes no era un contrato de compraventa sino un contrato de préstamo, por lo que el juicio sumario y verbal no es el adecuado para determinar si existe o no el precario ya que existe una cuestión compleja que va más allá de la mera ocupación por parte del precarista a título de mera liberalidad, siendo el precario inadecuado para resolver las cuestiones planteadas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Interpone el demandado el presente recurso frente a la sentencia que estima el desahucio por precario, argumentando que el contrato que vinculaba a las partes no era un contrato de compraventa sino un contrato de préstamo, operación inmobiliaria que trae causa en la inminente subasta que se iba a celebrar al día siguiente, que la finca estaba valorada en 240.00 euros, cantidad muy inferior a los 108.068 euros, precio fijado en la compraventa, siendo dicha cantidad destinada única y exclusivamente al pago de los embargos trabados sobre la finca propiedad del demandado, por lo que éste no ha ganado ni un céntimo con la referida compraventa. Por ello, sostiene que el juicio sumario y verbal no es el adecuado para determinar si existe o no el precario ya que existe una cuestión compleja que va más allá de la mera ocupación por parte del precarista a título de mera liberalidad, siendo el precario inadecuado para resolver las cuestiones planteadas.

La parte recurrente, alega, en definitiva, la existencia de cuestión compleja que excluye la adecuación del procedimiento verbal de desahucio por precario.

En la anterior L.E.C., el desahucio era un procedimiento especial y sumario en el que no cabía discutir cuestiones distintas a la relativa a la mera titularidad del inmueble, y a la recuperación de la posesión por el actor, debiendo acudirse al juicio declarativo ordinario cuando se planteaban cuestiones complejas.

Para que pudiera considerarse que existía una cuestión compleja que impidiera dar lugar al desahucio, debía existir una acreditación suficiente que permitiera al menos considerar que el derecho alegado por el demandado realmente existía y no se debía a una mera artimaña con el fin de impedir el buen fin del desahucio, pues lo contrario supondría que el procedimiento de desahucio como forma de recuperar la posesión de un inmueble cuyo uso se hubiera cedido gratuitamente sería ilusorio con solo alegar el demandado algún derecho sobre el inmueble, aun cuando no existiera prueba suficiente del mismo.

Sin embargo, la nueva L.E.C., en su Exposición de Motivos establece que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad", lo cual implica que el nuevo procedimiento de desahucio por precario puede y debe resolverse sobre las cuestiones complejas que se planteen en el mismo, sin posibilidad de remitir a las partes al declarativo correspondiente.

En consecuencia con lo anterior, procede analizar si la demandante ostenta la titularidad del inmueble y si el demandado es o no titular de algún derecho sobre la vivienda objeto de este procedimiento.

De la prueba documental obrante en autos se desprende que, mediante escritura pública de fecha 16 de mayo de 2.006, DON Felipe vendió la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 - NUM002 , de Rubí a la mercantil DIAMOND STARS INMUEBLES S.L. por un precio declarado en la escritura de 108.068, euros.

Dicha vivienda se hallaba gravada por una hipoteca en favor de MONTE DE PIEDAD y CAJA DE AHORROS DE HUELVA, con un capital pendiente de amortizar de 53.100 euros, por una hipoteca en favor de DON Serafin , en garantía de devolución del capital prestado de 31.122 euros, hipoteca que fue cedida a MASVIGUÉ S.L., resultando un montante de 12.325 euros, por una hipoteca en favor de DON Arturo Y MASVIGUE S.L., por la que se seguía procedimiento hipotecario por un montante de 36.643 euros, y por un embargo en favor de PROMOCIONES SONIABASE S.L. en reclamación de 120.200 euros, a cuyo pago, en dicha escritura, se comprometió a asumir el vendedor.

En la escritura pública de compraventa se fijó un precio de 108.068, euros, haciéndose constar que, en cuanto a la suma de 53.100 euros, la parte compradora se subrogaba en el pago del préstamo de MONTE DE PIEDAD y CAJA DE AHORROS DE HUELVA, que en cuanto a la cantidad de 12.325 euros, se destinaba a hacer pago íntegro de la hipoteca constituía en favor de DON Serafin , que en cuanto a la suma de 36.643 EUROS, se destinaba a hacer pago íntegro de las responsabilidades derivadas de aquel procedimiento hipotecario y que el importe de 6.000 euros se entregaba al demandado en dicho acto.

En la escritura se hizo constar que la vivienda estaba ocupada por la hermana del demandado en concepto de precario, concediéndole un plazo de tres meses para abandonar la misma, plazo que finalizaba el día 16 de agosto de 2.006.

Es decir, con el precio de la compraventa se hizo frente a las deudas que tenía el demandado, liquidándose las tres hipotecas y entregándose un cheque por importe de 6.000 euros.

Siendo ciertos dichos pagos, nos hallaremos ya ante una compraventa, pues es indiferente cuál sea el precio efectivamente pagado a los fines de la acción ejercitada en la demanda.

Lo que queda realmente probado es que DON Felipe vendió la vivienda a DIAMOND STARS INMUEBLES S.L. y la certeza de las entregas de dinero, el pago de las deudas y la cancelación de las cargas con las que estaba gravada la finca, al tiempo de la firma de la escritura.

Con ello, queda probada, sin duda, la existencia de un precio, aunque sea inferior al de mercado, sin que se haya ejercitado acción alguna de nulidad del contrato o de rescisión por lesión, siendo especialmente significativo el documento número 24, obrante al folio 106, a tenor del cual, el día 20 de noviembre de 2.006, DON Felipe , habiendo transcurrido más de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, renunciaba a ejercitar cualquier tipo de acción rescisoria de la compraventa, incluyendo la rescisión por lesión o ultradimidium de Derecho Civil de Catalunya.

Finalmente, debemos recordar que según declaró en el acto del juicio el testigo DON Juan Pedro , la vivienda precisaba reformas por importe de 50.000 euros.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felipe contra la sentencia dictada el día 6 de Julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Rubí, en el Juicio Verbal de desahucio por precario número 398/2.007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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