Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Civil Nº 549/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 362/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 549/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100548

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00549/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 362 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a catorce de octubre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 362 /2008 , en los que aparece como parte apelante PROMOCION VIVIENDAS ARRENDAMIENTOS Y VENTA S.A. representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representado por el procurador ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre impugnación de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 14 de Febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "que debo desetimar y desestimo la demanda formulada por PROMOCIONES VIVIENDAS ARRENDAMIENTO Y VENTA, S.A. representada por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICACIONES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID representada por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PROMOCION VIVIENDAS ARRENDAMIENTOS Y VENTA S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben sustituirse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO. El día 21 de febrero de 2006 la sociedad anónima PROMOCION VIVIENDAS ARRENDAMIENTO Y VENTA(en adelante PROVIARVE) presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid impugnando los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el día 21 de noviembre de 2005 en los términos que a continuación expondremos.

La referida Comunidad la constituye un complejo donde existen tres edificios distintos, NUM001 , NUM002 , NUM003 , separados por unas juntas de dilatación que son identificados con los números DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , y una finca destinada a garaje, teniendo asignadas en la participación en la propiedad del conjunto de la edificación, las siguientes cuotas, el DIRECCION001 el 30,79 %, el DIRECCION002 el 29,19 %, el DIRECCION003 el 31,51% y el garaje un 8,51%, siendo propietario la sociedad demandante de la totalidad del DIRECCION001 , de tres fincas en la planta baja del DIRECCION002 (0,63 %), de cuatro fincas en la planta baja del DIRECCION003 (1,39 %) y de una 63/113 avas partas del garaje, estableciéndose en el título constitutivo que la Comunidad del edificio estará representada por una "Comisión Delegada que estará integrada por una representación de cada uno de los tres núcleos, a la que se agregará la representación del garaje para aquellos casos o asuntos que afecten igualmente a ésta. La presidencia de la Comunidad deberá ser ejercida por rotación, sucesivamente, por cada uno de los miembros de la comisión delegada, de modo que en cada periodo de tres años la presidencia sea ejercida durante un año por el respectivo presidente de cada una de las tres casas. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, la administración que se refiere exclusivamente a cada casa se llevará independiente en cada una de ellas por una junta formada por los propietarios respectivos y por el Presidente que estos elijan. Dicho presidente elegido será asimismo el que representará a su casa

La demandante indica que, tras instar la convocatoria de la junta general ordinaria correspondiente al año 2005 en repetidas ocasiones, finalmente se celebró la misma en el mes de noviembre, sin que se incluyesen en el orden del día todos los puntos que la sociedad demandante había interesado, y en la misma se le indicó que no tenía derecho a voto, al no estar corriente del pago de las cuotas referentes al portal DIRECCION001 , a pesar de que tenía consignado en un procedimiento judicial la suma de 11.026,81 €, que era la que se le reclamaba, y que estaban impugnados los acuerdos de donde se derivaba la deuda, sin permitirle tampoco votar por la propiedad de las otras fincas que se encontraban al corriente del pago de sus cuotas, y así, ni siquiera pudo intervenir en la designación de presidente del garaje, sobre el que ostenta mayoría en el condominio, y se permitió que cada uno de los copropietarios del local garaje ejercitase su derecho al voto sobre su cuota de participación en el proindiviso que constituye el garaje, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.1, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que "si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas". Asimismo se vulneró la normativa contenida en los estatutos en orden a la designación de Presidente de la Comisión Delegada por cuanto correspondía a un propietario del DIRECCION001 , al haberse ocupado tal cargo en los años anteriores por propietarios de los DIRECCION002 y DIRECCION003 , añadiendo, finalmente que también se infringió la ley, en concreto el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al tratar el punto sexto del orden del día relativo a la instalación de un sistema de antena para la televisión digital terrestre al no recogerse la exclusión voluntaria a la instalación de dicha infraestructura en relación con el edificio NUM001 o DIRECCION001 , al estar ya dotado de la misma. En consecuencia, en el suplico de su demanda solicitó que se declarara la nulidad de la Junta de fecha 21 de noviembre de 2005 al habérsele privado ilegalmente de su derecho al voto y, subsidiariamente, que se declaren nulos los acuerdos nombramientos de presidente de la Comisión Delegada y del garaje y el que no se le eximía de contribuir a los gastos de adaptación de las instalaciones para la televisión digital terrestre, a pesar de no haber votado en contra del mismo y renunciar al uso de la misma.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, tomando en consideración los criterios mantenidos por la Comunidad de Propietarios demandada, desestimó en su integridad la demanda, considerando: a) que si se habían incluido entre los asuntos a tratar en la Junta de Propietarios de fecha 21 de noviembre de 2005 los que había interesado la parte demandante; b) que no podía permitírsele votar respecto a aquellas fincas en las que estuviera al corriente del pago, dado el carácter unitario del voto personal y porque la ley(15.2 LPH ) exige encontrase al corriente de todas las deudas vencidas con la comunidad, por lo que debe entenderse que es necesario que se hayan liquidado las deudas respecto a todos los pisos y locales de los que sea propietario; c) que no podía aceptarse como suficiente para poder votar en la Junta de propietarios la consignación realizada en el Juzgado, que estaba supeditada a las resultas de la resolución judicial sobre el fondo del proceso , ya que para que la misma libere al obligado debe ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, tal como indica el 1177 CC, lo que no ha cumplido en este caso; d) que no ha existido irregularidad en el nombramiento de Presidente de la Comisión Delegada ya que en la Junta de 27 de junio de 1985 renunció a dicho cargo, lo que fue aprobado por unanimidad, y desde aquella fecha se ha seguido el turno rotatorio, excluyendo al DIRECCION001 , sin que conste que la hoy demandante haya solicitado que se variase el turno para dicho cargo que ella misma propuso; y e) que el acuerdo para adaptar las antenas y equipos para la televisión digital terrestre, ya que tales instalaciones forman un elemento común del que la actora, de forma individual y sin consentimiento de la Comunidad se ha desenganchado, que el cambio propuesto no es un capricho sino una necesidad ante lo que se ha denominado el apagón analógico, que impedirá, al que no tenga instalado el nuevo sistema, en un breve plazo ver cualquier tipo de canal por la televisión, y, como bien señala la demandada, de accederse a la petición, se daría el caso de que pudieran disfrutar los comuneros de dicho servicio sin sufragar su coste.

TERCERO. En el recurso de apelación la parte demandada insiste solo en algunas de las materias que planteó en la primera instancia y así, sin hacer mención a que se le debería haber dejado votar, en función de la cuota que ostenta, por aquellas propiedades en las que se encontraba al corriente del pago de los gastos comunes ni en la irregularidad en el nombramiento del presidente del garaje, solicitó la nulidad de la junta al habérsele privado del derecho al voto de un modo indebido, infringiendo el artículo 15.2 de la LPH , al haber impugnado los acuerdos y haber consignado la deuda que ostentaba con la Comunidad, y con carácter subsidiario sino se admitiese tal petición, que se declare la nulidad de algunos de los adoptados, en concreto que se declare que se han vulnerado los estatutos de la comunidad en el acuerdo adoptado en el punto 8 del orden del día en lo relativo al nombramiento del presidente de la comisión delegada ya que se ha considerado indebidamente que la renuncia que se hizo en una ocasión y para un año concreto, equivale a un acuerdo comunitario que ha modificado los Estatutos de la Comunidad sobre la materia, y el acuerdo adoptado en el punto 6 del orden del día por el que le obliga a contribuir a los gastos de la televisión digital terrestre en contra del contenido del artículo 17.2 de la LPH y sin tener en cuenta que la misma ya había sido instalada en el bloque NUM001 ( DIRECCION001 ).

Obviamente debemos comenzar por analizar la petición principal, ya que si consideramos que la junta es nula no debemos seguir conociendo del recurso.

CUARTO. Aunque no desconocemos que la referencia a la palabra consignación contenida en al apartado 2 del artículo 15 cuando indica que "los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto", ha dado lugar a diversas interpretaciones, no podemos aceptar que el criterio tan restrictivo que defiende la Comunidad de Propietarios y que ha acogido la sentencia apelada sea indiscutible ya que, para que la consignación pudiera ser medio liberatorio de la deuda, que es lo que se sostiene en la demanda, se exigiría, tal como establece el artículo 1176 del CC , que previamente se hubiera ofrecido la cantidad adeudada a la Comunidad y que la misma se hubiera negado a recibirla, lo que parece que carece de sentido, ya que parece absolutamente injusto que a un propietario, a quien se le ha rechazado el pago de sus cuotas, se le prive del derecho al voto en la Junta de Propietarios por no abonar la mismas; es evidente que debemos rechazar una consignación que pudiera ser retirada en cualquier momento por el que la efectuó, pero aquella consignación judicial que este pendiente de la decisión de una contienda en la que se discute la legitimidad de las cuotas que se le reclaman al copropietario, debiera ser suficiente a los efectos del artículo 15.2 de la LPH , pues si se equipa la consignación con un medio de pago, en los términos del artículo 1156 del C. C ., nos encontraríamos con una redundancia inútil que no puede ser el deseo del legislador. Ahora bien, no podemos olvidar que el actor, también, mantiene que ha procedido a la impugnación de los acuerdos de donde se deriva la deuda, tema sobre el que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, por lo que procederemos, en este momento, a analizar la misma.

Es indudable que existe gran conflictividad entre la entidad demandante y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , que ha dado lugar a que se interpongan diversos procedimientos, entre los que se encuentra el que se sigue ante el Juzgado nº 5 de Madrid, autos 1028 /2004, donde por la actora se ha impugnado la aprobación de unas partidas de gastos para atender a elementos comunes del complejo y que la entidad demandada considera que son exclusivos del DIRECCION001 que es de su entera propiedad, por lo que debe ser el quien decide sobre los mismos. La Comunidad rechaza que tal impugnación puede cubrir las necesidades del artículo 15.2 de la LPH , ya que entiende que en tal procedimiento la actora no ha rebatido la cuantía de los gastos comunes que no se han satisfecho sino el hecho de que quiere pagarlos por separado, al entender que debe hacerse la distribución como si existiesen cuatro comunidades y no una sola, siendo la oposición al pago una mera consecuencia de ello. No aceptamos una interpretación tan restrictiva, pues debe darse idéntico tratamiento a los supuestos en los que solamente se impugnan los errores de aplicación de unas bases aceptadas a aquellos otros en que las bases mismas sobre las que se ha hecho la distribución de los gastos son las discutidas y como consecuencia su resultado, máxime, en este caso, en que se ha hecho la consignación de la deuda a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento, sin que debamos cambiar de opinión ante el resultado favorable para la Comunidad de la sentencia de primera instancia, ya que contra la misma se ha interpuesto el recurso de apelación y si se confirmara la decisión de instancia, la Comunidad de Propietarios, en función de la consignación efectuada, podría disponer del dinero sin limitaciones.

Por tanto, al considerar que ilegalmente se ha privado del derecho de voto a un miembro de la Comunidad en el que, por la cuota que ostenta sobre los elementos comunes, su criterio sería determinante en muchos asuntos debatidos, debemos admitir la pretensión principal y declarar la nulidad de la junta de 21 de noviembre de 2005 y de los acuerdos adoptados en la misma.

QUINTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC , deben correr a cargo de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima PROMOCIÓN VIVIENDAS, ARRENDAMIENTO y VENTA, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en los autos de juicio ordinario 277/2006, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid celebrada el día 21 de noviembre de 2005, con expresa condena a la Comunidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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