Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 549/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 647/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 549/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100403
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00549/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010274 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 647/2009
JUICIO CAMBIARIO 754/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de COSLADA
Apelante/s: MOLGAS ENERGIA S.A.U._
Procurador: RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Apelado/s: Jesús Manuel
Procurador: FRANCISCO RUIZ MARTINEZ SALAS
SENTENCIA Nº 549
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, trece de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 754/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 647/09, en el que han sido partes, como apelante-demandante de oposición, Molgas Energía SAU, que estuvo representada por el Procurador Sr. Reynolds Martínez; y de otra, como apelada-promotor del juicio cambiario en que nos encontramos, D. Jesús Manuel , que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Ruiz Martínez Salas, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 11-06-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición a requerimiento de pago efectuado en juicio cambiario, formulada por Molgas Energía SAU, contra D. Jesús Manuel , debo ordenar y ordeno que el procedimiento siga adelante apra la ejecución del pagaré, en cantidad suficiente para cubrir la suma de 12.273,79 ? (importe del pagaré), más otros 751,72 ? de gastos de devolución, más intereses de demora y costas, que, sin perjuicio de ulterior tasación, se presupuestan en la suma de 3.000 ?. Con imposición a la parte actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Molgas Energía SA, que formalizó adecuadamente (folios 212 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (275 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 5-10-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Nos encontramos en la apelación de juicio cambiario, con soporte en pagaré del folio 7 de los autos principales por cantidad de 12.273,79 ?, promovido por D. Jesús Manuel (propietaria de la cabeza tractora a que se refiere el contrato de transporte concertado por las partes), frente a Molgas Energías SAU titular de la cisterna criogénica que aquella cabina tractora debía trasladar en la forma pactada, sin que el repetido transporte llegase a buen término, pues precisamente por conducir, quien estaba a las órdenes de D. Jesús Manuel , ejecutante, la cabeza tractora bajo la influencia del consumo de drogas tóxicas (cocaína), se produjo el accidente que consta en los autos y que ambas partes reconocen, siguiéndose el oportuno proceso penal en el que aparece como responsable civil subsidiario (folio 164) D. Jesús Manuel . Precisamente en razón del repetido accidente y porque el transporte no llegó a buen término, Molgas Energías SAU, en su escrito de demanda de oposición, esgrimió la excepción de compensación pues a raíz del repetido accidente hubo de abonar 4.151,64 euros de gastos de grúa, 25.121,20 ? reparación de la cisterna criogénica y 1.648,94 euros de auxilios del accidente (acompañaba a la demanda de oposición documentos como las fotografías del accidente, las noticias en los medios de comunicación, pagos de los servicios de grúa -docs. 29 a 31-, reparación de la cisterna -docs. 33 y 34- y reclamación de cantidades al hoy ejecutante, extraprocesalmente -doc. 39-). El Juzgador de instancia desestimó la demanda de oposición y mandó seguir adelante la ejecución despachada en la cantidad de 12.273,79 euros de principal más otros 751,72 ? de gastos de devolución e intereses de demora y costas, que sin perjuicio de posterior tasación, se presupuestan en la suma de 3.000 ?, con imposición de las costas causadas al demandante de oposición, en definitiva al ejecutado, que se alza contra la sentencia denunciando error en la valoración de la prueba, pues existía crédito compensable nacido de responsabilidad extracontractual del apelado, se habría infringido, de otra parte, los arts. 1195 y 1196 del C.Civil , pues concurren los requisitos para la compensación de crédito y finalmente también se habría infringido el art. 67 de la LCCh , que permite esgrimir en el proceso excepciones personales relativas al negocio jurídico subyacente. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Las partes reconocen que el pagaré era la compensación al transporte que tenía que ejecutar en 11-05-2007 D. Jesús Manuel , titular de la cabeza tractora ....-MTT , de la cisterna criogénica M-26360-R, propiedad de Molgas Energía SAU cargada con gas natural licuado entre Sagunto y Fonz (Huesca), transporte que no llegó a buen término porque el conductor de la cabina tractora se salió de la carretera, dando positivo, como dio, al consumo de sustancias psicotrópicas siguiéndose el oportuno procedimiento penal en que declaró como responsable civil subsidiario (164) D. Jesús Manuel . En este marco del contrato de transporte, con las incidencias ya repetidas, se formula la demanda ejecutiva en reclamación del pagaré y gastos de devolución, de una parte, y de otra se articula la demanda de oposición que arranca de la excepción de compensación, que no del verdadero y propio incumplimiento del negocio jurídico subyacente por falta de provisión de fondos, como tampoco se hizo valer la prejudicialidad penal, hasta el punto de que en estos autos no existe más constancia, respecto de aquel procedimiento, que la declaración del Sr. Jesús Manuel como responsable civil subsidiario. Ciertamente el art. 67 de la LCCh 19/1985, de 16 de julio , en relación con los arts. 819 y 824.2 de la LEC , permite hacer valer al deudor cambiario, frente al tenedor del título valor, las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, en definitiva las que deriven del negocio jurídico subyacente, plasmándose adecuadamente, desde el principio dispositivo que rige en el proceso civil por el propio ejecutado, teniendo que ser el demandante de ejecución el que deje constancia en su escrito de cuáles son las excepciones personales que ex art. 67 pretende sean examinadas por el órgano jurisdiccional para cercenar, en definitiva, la viabilidad de la acción ejecutiva. Decíamos antes que no se esgrime por el demandante de oposición la exceptio non adimpleti contractus, excepción de contrato no cumplido, o la exceptio non rite adimpleti contractus, que pudiera permitir dar acceso al negocio jurídico subyacente y comprobar si se cumplió o no el contrato de transporte que unía a las partes; lo que no es posible es esgrimir una compensación sobre créditos no reconocidos por el demandante de ejecución como tampoco por resolución judicial firme que homologue las cantidades que se dicen desembolsadas; téngase en cuenta que de los datos que constan en autos se infiere que el Sr. Jesús Manuel tiene la cualidad de responsable civil subsidiario en el proceso penal para hacer frente a las cantidades que se traen ahora a este juicio cambiario a los fines de hacer valer la compensación, para la parte dar soporte a la repetida compensación en una responsabilidad contractual o extracontractual que no se examina en este litigio, máxime cuando, al parecer, la responsabilidad se sitúa en el campo penal (de todo delito nace una acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, como expresa el art. 100 de la LECr ), al tiempo que no se practicó prueba para determinar la existencia de aquella responsabilidad pues el propio demandante de oposición habla de conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas (probablemente cocaína) al haber dado positivo a la "prueba policial", sin haberse aportado el atestado ni dato alguno que permita determinar, exactamente, la dinámica del accidente como tampoco se articularon pruebas tendentes a justificar los perjuicios que se dicen causados, aportando tan sólo, unas facturas que no han sido reconocidas por parte demandante y que, al parecer, se han hecho valer en el proceso penal. Si esto es así se comprenderá la falta de concurrencia de los requisitos de la compensación pues ya se piense en la compensación convencional, legal o judicial, siempre se tendrían que dar los requisitos de la deuda vencida, líquida y exigible, que no concurren en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal pues la compensación sólo sería una consecuencia del incumplimiento del negocio jurídico subyacente, que no se articula a través de la falta de provisión de fondos, que pudiera ser llevada al art. 67 ya repetido vía exceptio non adimpleti contractus o exceptio non rite adimpleti contractus cuando comportase un incumplimiento esencial. A todo ello ha de sumarse la caracterización propia del título valor que une el derecho al título, tiene el carácter de litero suficiente y encierra un crédito exigible. Pues bien, frente al pagaré que sirve de soporte a este juicio cambiario se está esgrimiendo una excepción respecto de la cual no concurren los requisitos que permitirían acogerla, primero porque se formuló inidóneamente y no reconduciéndola al incumplimiento del negocio jurídico subyacente, con acreditamiento de tal incumplimiento, y, de otra, porque las cantidades que se reclaman no tienen el beneplácito de la contraparte, a través del reconocimiento, como tampoco el reconocimiento judicial al respecto, debiendo resaltarse que tampoco sería posible compensar parcialmente hasta donde alcance el crédito del ejecutante para la otra cantidad reservarla para un proceso posterior e incluso para el proceso penal. Todo esto comporta un desajuste procesal y sustantivo que tiene que evitarse con la desestimación del recurso interpuesto, pues el Juzgador de instancia no infringió el art. 67 de la LCCh , dando prioridad a la existencia del proceso penal, como recoge la sentencia de instancia, como tampoco infringió los preceptos relativos a la compensación, y menos aún se dio el error en la valoración de la prueba. Por esto el repetido recurso devolutivo tiene que desestimarlo esta Sala.
TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el art. 398 de la LEC ; no se olvide, ya para finalizar, que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en el mismo, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente; aquí se pudo alegar la compensación, pero en ningún caso se pudo acoger ex art. 67 de la LCCh por lo que siempre quedará abierta la vía para que el ejecutado-demandado de ejecución, puede hacer valer en su derecho en el proceso penal o en el juicio declarativo correspondiente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Molgas Energías SA, que estuvo representada por el Procurador D. Reynolds Martínez, al que se opuso D. Jesús Manuel , que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Ruiz Martínez-Salas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada (cambiario 754/2007 ) en 11 de junio de 2008, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

