Sentencia Civil Nº 549/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 549/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 300/2009 de 27 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 549/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100361

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13571


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00549/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 300/09

Autos nº: 392/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Leganés

Apelante: D. Isaac

Procurador: D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Apelado: Dª. Maribel

Procurador: D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 549

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 392/08,

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Leganés.

De una, como apelante D. Isaac , representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS.

Y de otra, como apelada Dª. Maribel , representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 23 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Masso Hermoso, en nombre y representación de D. Isaac , absolviendo a los demandados Dª. Maribel y Dª. María Teresa de los pedimentos contenidos en la misma.

Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 , respecto a la hija Dª. Candida , ratificándose así la situación de hecho que se mantiene respecto a la misma.

Procede la condena en costa de la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Isaac , mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Maribel , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 3 de marzo de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.008 , recaída en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de los litigantes, de 25 de marzo de 2.004 , interpone el actor recurso de apelación, insistiendo en la pretensión desestimada en la instancia, de que se extingan, y con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, las pensiones de alimentos y compensatoria establecidas a su cargo.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- A la luz de tal doctrina y normativa, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, en atención al material probatorio obrante en autos, una vez examinadas con detalle las actuaciones, consideramos parcialmente atendible la pretensión del recurrente de extinción de la pensión compensatoria reconocida en su día a la esposa, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en cuanto en efecto, hoy por hoy, ha quedado enjugado por completo el efectivo desequilibrio que a aquella generó la ruptura de su matrimonio.

Ha de valorarse en primer lugar que Dª. Maribel , de 19 años a la fecha de la celebración del matrimonio, y de profesión estudiante, constante el matrimonio no realizó actividad laboral de ninguna especie, no es sino después, tras la sentencia de separación, cuando ha tenido lugar su inmersión en el mercado de trabajo, inicialmente de manera inestable y precaria, y plena en el momento actual, reportándole la prestación de sus servicios por cuenta ajena un salario suficiente a la atención digna e independiente del propio sustento, con autonomía respecto del marido, a la que no une vínculo y de quien en el momento actual no precisa de contribución.

Así, obra en autos recibo de nómina de esta operaria en importe mensual neto de 688¿94 Ñ en el mes de abril de 2.008 (documento obrante al folio 113 de las actuaciones, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido), como consta su declaración al I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2.006 (folios 123 y siguientes de las actuaciones), que refleja un rendimiento neto reducido de 13.506`43 Ñ, equivalente a un salario neto mensual de 965 Ñ sin prorrata de pagas extraordinarias, o de 1.126 Ñ netos mensuales con dicha prorrata.

La recurrida se encuentra en plena edad laboral, no acredita enfermedad invalidante, ni le viene reconocida discapacidad o minusvalía, debiendo además tenerse en consideración que en el momento actual no es necesaria la dedicación de la esposa a la familia, pues las 3 hijas comunes son ahora mayores de edad y por completo independientes, como más adelante examinaremos, lo que no acaecía a la fecha de la suscripción del convenio regulador, en que era intensa la necesidad de dedicación.

Es otro elemento determinante la ausencia de mayores necesidades en la esposa, quien además de no soportar carga económica, presenta plenamente cubierta la de vivienda con la familiar que le fue adjudicada al liquidar la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte.

Se ha percibido además pensión compensatoria del ex marido por periodo prolongado de tiempo, en elevado importe hasta el año 2.004, y desde este en cuantía de 300 Ñ mensuales.

Es cierto que al tiempo de suscribirse el convenio de divorcio la esposa ya se había incorporado al mercado del trabajo, pero ello en relaciones laborales precarias, careciendo por entonces de estabilidad en el empleo, lo que no acontece ahora, en que se ha alcanzado esta, en los términos relativos que ha de darse a tal concepto en el actual panorama profesional, donde puede finalizarse la vida laboral del trabajador concatenando altas y bajas a la Seguridad Social con periodos de percepción de prestación de desempleo

En definitiva, como afirmamos, ha desaparecido en el momento actual el efectivo desequilibrio que a la esposa generó la quiebra de su matrimonio, encontrándose hoy respecto del marido prácticamente en igualdad de condiciones; y en la misma disposición, si no mejor, de procurarse el sustento con dignidad, que al tiempo de contraer el matrimonio, cualquier desequilibrio que ahora pudiera apreciarse seria ajeno por completo a la familia, al esposo o a la ruptura, y solo atribuible a otros factores, como las características propias del puesto de trabajo que se desempeñe, del sector elegido para llevarlo a cabo, de la propia actitud y esfuerzo personal, del azar..etc.

Desde luego, el mero hecho de que este matrimonio haya tenido una duración prolongada, y que del mismo hubieran 3 hijas, en las condiciones vistas, y ya percibida pensión compensatoria por espacio de 8 años, no determina sin más un derecho vitalicio en la recurrida a contar con la aportación del ex marido, cuando no lo necesita.

Así, entendemos que se ha producido una variación real de circunstancias contempladas al momento del establecimiento de la pensión compensatoria, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar la modificación de medidas y dar lugar a la pretendida extinción de la pensión compensatoria, cuyo mantenimiento en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que ya se encuentra Dª. Maribel , como hemos visto, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, con revocación parcial de la sentencia de instancia, acordando la supresión de la pensión compensatoria por desequilibrio en ella mantenida, si bien con efectos desde la fecha de la resolución disentida, y no de la presentación de la demanda, como se solicita, toda vez que ha sido necesario un proceso de plena cognitio para valorar las actuales circunstancias y contrastarlas con las habidas al tiempo del establecimiento del beneficio, de cuyo resultado se decreta la extinción.

CUARTO.- Por lo que respecta a las pensiones de alimentos a favor de las hijas comunes mayores de edad, hemos de examinar separadamente la situación de cada una de ellas.

Las partes de común acuerdo, extrajudicialmente, dieron en su momento por extinguida la pensión de alimentos a favor de Candida convenida, por lo que esta hija, o para ella, en el marco del proceso de divorcio en la que se determinó nuevamente la cuantía, nada cabe reclamar, siendo absolutamente innecesario un pronunciamiento judicial de extinción de dicha pensión, por ende este es un motivo de recurso vacío de contenido y carente de objeto, lo que conduce a su desestimación.

Otra cosa ha de decirse respecto de la hija común María Teresa , hoy de 20 años de edad, como nacida a 27 de noviembre de 1.988. Esta hija, según relata la madre en el escrito de contestación a la demanda, decidió abandonar los estudios que cursaba sustituyéndolos por los de auxiliar de veterinaria que concluyó.

Por tanto, esta completo su instrucción y formación en el campo que había seleccionado, y si no la completo, fue por causa en exclusiva de ella dependiente y a ella imputable, por su falta de esfuerzo y dedicación, o por decantarse por sector en el que no encajaba, lo que la coloca ya fuera del ámbito del derecho de familia, esto es, del proceso de divorcio de sus padres, máxime cuando es conocedora del mercado de trabajo, que viene desempeñando desde el año 2.006 (documentos obrantes a los folios 140 a 143 de autos, a los que nos remitimos y en lo esencial damos por reproducidos).

Si después, tardíamente, decide retomar los estudios de bachiller, con miras a ampliar el abanico de sus posibilidades laborales, lo hace ya en el ejercicio de una libre opción que no debe correr a costa del padre, por más que sea legítima, como no es más que fruto de su voluntad la continuación, tampoco reprochable, de la convivencia con la progenitora femenina, siendo esta hija hoy totalmente independiente de sus progenitores, o al menos encontrándose en disposición de alcanzar tal independencia, en una edad en la que ya viene socialmente admitida la inmersión en el marco laboral.

Por ello, se considera procedente decretar la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de María Teresa en la sentencia de divorcio, si en un momento posterior precisa esta hija de alimentos; deberá solicitarlos en el proceso propio que corresponda, diverso de uno de familia, y de ambos progenitores obligados.

No obstante, y para concluir, no ha lugar, por las razones que antes apuntamos en el fundamento jurídico tercero "in fine" de la presente resolución, que damos por reproducido, atribuir a la extinción efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, sino que han de ir estos referidos a la de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Como quiera que las pretensiones del actor debieron ser estimadas parcialmente en la sentencia que se revoca, procede dejar sin efecto la condena a este al pago de las costas que hayan podido generarse en la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E.Civil , al no concurrir mérito alguno que justifique la condena, por haberse litigado con temeridad.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con el contenido del artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés , en autos de Modificación de Medidas número 392/08; seguidos con Dª. Maribel , representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO debemos REVOCAR Y REVOCAMOS también en parte la expresada resolución ACORDANDO:

1º.- Se extingue la pensión compensatoria por desequilibrio pactada a cargo del apelante y a favor de Dª. Maribel con efectos desde la fecha de la sentencia apelada.

2º.- Se extingue la pensión de alimentos a favor de la hija común María Teresa , y a cargo del padre, con efectos igualmente desde la fecha de la resolución disentida.

3º.- Se revoca la condena impuesta al actor al pago de las costas del proceso

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.