Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2009

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11/11/2009

Sentencia Civil Nº 549/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 647/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 549/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100870

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3175

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00549/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 647/09

Asunto: ORDINARIO 52/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.549

En Pontevedra a once de noviembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 52/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 647/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: PIPEWORKS, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: CODIVALLES SL, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. DANIEL VOSSELER PAILLISÉ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 22 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mosquera Lorenzo en nombre y representación de la entidad CODIVALLES SL frente a la entidad PIPE WORKS SL debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.074 euros (TRES MIL SETENTA Y CUATRO EUROS) más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pipeworks se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Pipeworks, S.L. se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 52/09 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de O Porriño que consideró que adeudaba el importe de la maquinaria adquirida a la parte actora, desechando la alegación de que la máquina comprada era inadecuada para el fin previsto. Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba porque la juzgadora consideró acreditado que la maquinaria reunía todas las características previstas en la oferta y que no se acreditado que se hubieran pactado aquéllas otras que ellos precisaban, cuáles eran que carece del soporte necesario para poder ser utilizada a pesar de que insistieron mucho en que la máquina viniese equipada con soporte para el marcaje, y al día de hoy precisan contratar una empresa externa para ello, habiéndolo puesto como condición inexcusable de la compra según reiteradamente le pusieron de manifiesto. Por último, también el testigo - perito corroboró que la máquina sin este soporte no puede hacer su trabajo.

Codivalles, S.L. se opone al Recurso aduciendo que han entregado la máquina de marcaje que se había comprado y con todos los accesorios ofrecidos y que sirve para realizar todos aquellos trabajos relacionados en la oferta, lo cual fue aceptado por la compradora que ahora no quiere pagar el resto del precio. En la vista oral lo único que quedó probado es que la máquina comprada si se desea utilizar para grabar piezas de grandes dimensiones necesita un soporte de especiales dimensiones que no consta en la oferta, no efectuando ninguna reclamación sino hasta octubre de 2008 cuando la adquisición tuvo lugar en 2006.

SEGUNDO.- La relación jurídica que vincula a ambas partes se configura como un contrato de compraventa mercantil regulado en los art. 325 y ss del C. Comercio de conformidad con el que una vez entregada la mercancía surge la obligación de pagar el precio pactado en los términos del art. 1091 y 1255 del C. Civil. Se reproducen en la segunda instancia los mismos argumentos que en la primera y que puso de manifiesto D. Rosalino, representante de la demandada en el acto de la vista, esto es, que si bien se le entregó la máquina que habían visto en la oferta y él cumplió el compromiso de pago, sin embargo, puso como condición desde el principio para la adquisición que la máquina viniera con un soporte para el marcaje de chapas, y tal como fue entregada, a pesar de quejarse desde el primer momento ello no fue posible.

Resulta evidente que en los términos del art. 217 de la LEC incumbe al actor acreditar la entrega y la falta de pago del precio de la máquina comprada, en tanto que el demandado debe demostrar que ineptitud de lo comprado, esto es que compró la máquina con el soporte que reclama y ello es el motivo por el que no paga el resto del precio que le fue reclamado. La parte actora ha probado la existencia de la relación jurídico-contractual con la parte demandada, extremo que no es discutido por esta y ha acreditado el incumplimiento de la obligación de pago por la demandada.

Como establece la juzgadora a quo en su resolución, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad Pipe Works S.L, cuyo objeto social es la realización de trabajos de taller para equipos de refrigeración e instalaciones para la construcción naval así como la fabricación e instalación de tuberías, efectuó a Codivalles S.L el pedido de una máquina para marcado modelo Jeil. EL 1 completa de cabezal de marcado, punta y portapunta, computer y programa de marcado 7 y regulador de presión, pedido que fue confirmado con fecha 20/10/2006. El plazo de garantía era de un año desde la entrega y el importe (6.148 euros) se abonaría de la siguiente manera: un 10% con el pedido, el 40% con la máquina lista para enviar y el 50% a 60 días. Pipe Works pagó el 10% con fecha 23.10.2006.

Por medio de telefax, la demandante comunica el día 27.10.2006 que la maquina estaba lista para ser enviada a la espera del pago del 40% que fue abonado por la demandada el 30.10.2006.

La demandada, interesa la desestimación de la demanda al entender que la maquina debía servir para el marcado de determinadas piezas que fabrica y para ello debía tener unas características muy concretas: unas determinadas dimensiones del soporte para la fijación de las chapas para su marcado, características que expuso D. Rosalino al concertar la venta y que eran condición de la misma y por ello cuando comprobó que no cumplía esas condiciones por las reducidas dimensiones del soporte, dejó de atender los pagos.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de la prueba practicada ha quedado probado que el actor ha probado que la máquina comprada según la oferta es la que ha sido enviada y no otra, dando cumplimiento, en principio, a lo pactado. En efecto, la máquina ofertada con unas características previstas en el documento nº 2 de los acompañados a la demanda, fue la entregada, y lo reconoce tanto el representante de la demandada como el de la demandante y lo corrobora el testigo perito. Ello de por sí no es, sin embargo, bastante para desestimar el recurso toda vez que no se cuestiona que la máquina en el caso concreto sea útil o no a la empresa demandada para efectuar las labores de marcaje de chapas a que se dedica su empresa y que le resultase exigible a la actora conocerlo, ni siquiera que para facilitar y complacer al cliente se le enviase un soporte o tornillo para la máquina vendida, lo importante es que cuando se produjo el concurso de voluntades sobre el objeto vendido este quedase determinado y fuese el entregado, como efectivamente ha ocurrido sin omisiones relevantes que pudieran llevar a error a la parte compradora.

El representante de Mepronor S.L. (que hizo una oferta adecuada para que la máquina pueda hacer su trabajo en las instalaciones de Pipeworks S.L y que. no lo puede hacer sin este complemento, que presupuestó en 1920 euros incluyendo el diseño) dejó claro en sus manifestaciones que la máquina es apta para el sistema de marcado pero NO en las condiciones de calidad y seguridad precisas. A la máquina, dijo, le falta un complemento que es un elemento de sujeción. La máquina no sirve sin soporte o elemento de sujeción y posicionamiento para que no caiga el objeto a gravar o no dañe al operario. La máquina no puede funcionar porque vulneraría la normativa de seguridad de los trabajadores.

Pues bien examinada la publicidad y oferta efectuada por la parte actora se describe a la máquina en cuestión como "conjunto de un cabezal de marcado con un área de trabajo de 100X80 mm, montado en una base y columna con lector de cota de medida, un ordenador de altas prestaciones con Windows teclado, mouse y video de 15'' en color un programa de marcado de uso intuitivo. La punta se mueve accionada por el aire y el programa de marcado ofrece posibilidades sin límites. Más de 30 tipo de font posibles y además se pueden utilizar todos los fon TTF, números progresivos, fecha, hora, año, VIN (número de identificación de vehículo) para chasis de auto, moto, remolques, camiones, autobuses, etc. Puede ser interconectado con otro ordenador, impresora o lector de bar code. Puede hacer textos en arcos sea cóncavo, sea convexo, a efecto espejo para moldistas. SE pueden además marcar logos en formato. Wmf y dxf. A la máquina se le puede también acoplar u eje de rotación para el marcado de piezas cilíndricas." Esta fue la máquina vendida y comprada, ahora bien, reiteramos para efectuar su trabajo precisa según declaró el representante de Mepronor S.L. un soporte de sujeción.

Vayamos por partes. Es verdad que en modo alguno ha probado la parte apelante que cuando compró la máquina de grabado en cuestión pudiese como condición que llevase un soporte, y que además que ese soporte de piezas sirviese para ese tipo concreto de grabado que se llevaba a cabo en la empresa. Tales condiciones que habilitarían la viabilidad del recurso son las que esta Sala, como la juzgadora a quo no estima probadas. Desde luego que la manifestación del interesado en el acto de la vista no es suficiente a tales efectos y todo parece indicar que la empresa demandada no evaluó si las características que presenta la máquina Jeil. EL 1 ofertada iban a ser la adecuada para sus necesidades. Ahora bien, no obstante no resultar de aplicación al caso la normativa protectora de los consumidores y usuarios en la persona jurídica demandada, -que determinaría per se la desestimación de la demanda- porque no reúne la condición de consumidora, sin embargo, la Sala evalúa y tiene en consideración que la buena fe debe presidir las relaciones jurídicas no sólo entre particulares sino específicamente en las mercantiles (ex art. 57 del C. de Comercio, 1258 C. Civil ) exigía en el caso concreto un actuar responsable y leal a la empresa vendedora, en particular no omitir en su información la circunstancia que ha quedado probada en estos autos, de que la oferta NO incluía el elemento de sujeción tan debatido. No habiéndolo hecho el comprador que adquiere la máquina, aún siendo un profesional del sector, creyó legítimamente que la máquina servía con tales elementos para funcionar por sí misma, sin necesidad de ningún otro elemento que se prepuesta en 1920 euros, cantidad importante respecto del importe total de la máquina (de algo más de seis mil), por lo que tratándose de un elemento -pese a la vehemencia en la declaración del representante de la actora en el acto de la vista a propósito de que se entregó lo vendido y ofertado, que no se niega- sin el cual la máquina no puede funcionar a tenor de las manifestaciones contundentes del testigo perito, lo que entendemos que justificaría la queja del comprador que se niega a pagar el resto del precio.

Ahora bien, aún dándole la razón a Pipeworks S.L. en este punto, sin embargo, no debemos olvidar tal como apuntábamos supra, que no reúne la condición de consumidora y la normativa protectora de este sector no le resulta aplicable, en consecuencia hemos de volver los ojos a los artículos 325 y ss del C. de Comercio y en particular a los plazos en los que debió efectuarse la devolución.

La entrega de la cuestionada máquina grabadora tiene lugar el 27 de octubre de 2006, debiendo producirse el abono de la cantidad restante del precio el 30 diciembre de 2006 por lo que se les requiere de pago el 12 de marzo de 2007 y el 8 de mayo de 2008 a su vez la parte actora comunica a la demandada que "pongo en su conocimiento que trasladada su reclamación a Codivalles me han remitido comprobantes de que su la pieza que según Vd. Le faltaba a la máquina les fue entregada por DHL en fecha 5 de enero de 2007, por lo que su reclamación es del todo improcedente y podría suponerse que es una forma de dilatar en el tiempo una solución a este problema, por lo que le ruego se ponga en contacto conmigo para intentar solventar este problema amistosamente concediéndole para ello un plazo máximo de 10 días." De este documento se deduce que, al menos, ya antes del 5 de enero de 2007 cuando les fue enviada la pieza de complacencia a que aludíamos más arriba, ya el comprador había efectuado su reclamación a la vendedora, sin que sirva de excusa afirmar que el documento ha sido impugnado en la medida que las confusas afirmaciones sobre el mismo que proporciona el representante de la actora al efecto resulten relevantes -por desconocer hasta manifestó que no sabía si D. Hermenegildo era o no su abogado (?)- pero desconocemos, y es carga de la prueba que incumbía a la demandada, demostrar que efectuó la reclamación dentro de los cuatro días que por defecto de cantidad o calidad de la mercadería comprada (no se trata de vicio oculto) debía haber efectuado conforme al art. 336 del C . de Comercio. En cualquier caso, no podría el Tribunal de apelación atender a estos hechos a la vista -según aclararemos a continuación en el siguiente párrafo- de los argumentos de la Letrada de la defensa.

Por último, indicaremos que aún cuando esta Sala está en el convencimiento de que la empresa compradora adquirió la máquina pensando de buena fe que reunía todas las piezas necesarias para ser utilizada inmediatamente, incluido el soporte de sujeción, la estrategia de defensa utilizada consistente en la afirmación de que "puso como condición sine qua non" que se entregara con el soporte para su utilización, le perjudica en la tesis sostenida por esta Sala puesto que con ello se corrobora que la empresa demandada "sabía" luego no sufrió error, que la máquina se vendía sin soporte en cuyo caso, o prueba -lo que no hace- que esa condición formaba parte del compra, o la sentencia tal cual afirma la juzgadora a quo debe estimatoria de la demanda.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Pipeworks, S.L. representado por la Procuradora Dª Mercedes de Miguel González contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 52/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño la debemos confirma y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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