Última revisión
23/11/2010
Sentencia Civil Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 467/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100517
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:2183
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 549/2010
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Algeciras
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.035/2.009
Rollo Apelación Civil n º 467/2.010
En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Noviembre de 2.010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales , en el que figura como parte apelante DON Sabino y DOÑA Sagrario , representados por el Procurador de dicho partido judicial Doña laura Cuevas pulido y defendidos por el Letrado cuyo nombre y apellidos no constan, y como parte apelada DOÑA Clara , representada por el Procurador Doña Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don José María Pizarro López, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Algeciras, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo acordar y acuerdo la modificación solicitada de las medidas definitivas acordadas en autos de Divorcio nº 518/04 e n cuanto a la extinción de la pensión de alimentos a favor de Dª Sagrario , desde la fecha de esta resolución.
No se hace especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Sabino y DOÑA Sagrario se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 22 de Noviembre de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alzan los apelantes DON Sabino y DOÑA Sagrario reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda inicial de las actuaciones y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa al mantenimiento de la pensión alimenticia establecida en pro de la apelada y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el carácter temporal y provisorio de la pensión que recibe la apelada por su condición de minusválida.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Sentado cuanto antecede y habida cuenta de la documental que consta al folio 61 de las actuaciones consistente en un informe relativo a la cuantía, naturaleza y función de la denominada Renta Activa de Inserción la cual constituye un programa de inserción en el mundo laboral, se infiere que no nos encontramos ante una situación que de forma permanente y definitiva vaya a permitir a la preceptora resolver su situación laboral o económica, por lo que debe admitirse, al menos parcialmente, el recurso para declarar no la extinción de la pensión alimenticia sino su mera suspensión durante los periodos en que la apelante perciba la renta antes aludida.
SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sabino y DOÑA Sagrario y revocada parcialmente la sentencia apelada, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sabino y DOÑA Sagrario contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de estimar parcialmente el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y declarar la suspensión de la pensión alimenticia en los periodos en que la apelante sea preceptora de la Renta Activa de Inserción, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
