Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 498/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 1321/2009.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 498/2010.
SENTENCIA Nº 549/2010
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1321 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia ) de Málaga, sobre alimentos, seguidos a instancia de don Ambrosio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Fernández Pérez y defendido por la Letrada doña Alicia Marina Fernández Pérez, contra don Borja , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Ríos Padrón y defendido por el Letrado don Sergio Toledo Burgos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se siguió juicio verbal número 1321/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de enero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo la demanda presentada por D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Fernández Pérez frente a D. Borja , representado por la Procuradora Dña. Mª José Ríos Padrón, debo declarar y declaro no haber lugar a establecer pensión alimenticia alguna a favor del hoy actor. Condenándole al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter general se debe recordar que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, concepto el de deuda alimenticia que viene a comprender lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de la persona que debe percibirla, en atención al rango y posición de la familia - T.S. 1ª S. de 14 de febrero de 1976 -, tratándose de una obligación personalísima - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1895 y 26 de mayo de 1908 -, comprendiendo no sólo lo que materialmente pueda entenderse por alimentación, sino también toda clase de ayudas y cuidados de orden ético y afectivo que pueda contribuir al desarrollo de la comunidad de vida entre los parientes - T.S. 1ª S. de 17 de abril de 1974 -, siendo quien reclama alimentos quien ha de probar que está desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional, y que se está en una situación de incapacidad, total o parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual - T.S. 1ª S. de 23 de febrero de 2000 -, disponiendo en este sentido el artículo 142 del Código Civil que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" , añadiendo a renglón seguido que "los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" , distinguiendo así la jurisprudencia entre los denominados alimentos amplios debidos a los hijos durante la minoría de edad, que presentan una marcada preferencia según se desprende del precitado artículo 39.2 de nuestra Constitución y del artículo 145 del Código Civil - T.S. 1ª S. de 5 de octubre de 1993 -, y los restantes casos de alimentos entre parientes, que no revisten la misma amplitud y entre los que es posible diferenciar, a su vez, según se deban entre hermanos y en los demás casos, recogiéndose en el artículo 143 del mismo Cuerpo legal sustantivo que "quedan obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo anterior (142 ) los ascendientes y descendientes" , debiendo estarse para ello a la gradación establecida en el artículo 144 , sin que lleve consigo la necesidad de que se guarde el mismo orden y en procedimientos sucesivos para pedir el cumplimiento de tal deber, pudiendo dirigirse la acción contra cualquiera de los comprendidos en la escala, con tal que se justifique que los llamados antes carecen de medios para satisfacerlos, ya que el orden de prelación que señala dicha norma no impone a los acreedores alimentarios la sujeción estricta a la enumeración que el precepto contiene, pero exige que se justifique satisfactoriamente que los llamados con preferencia a cumplir la prestación carecen de medios para atenderla - T.S. 1ª S. de 13 de abril de 1991 - y, al mismo tiempo, debe quedar siempre respetada la disposición del artículo 145 conforme al cual "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo" , ya que todos los componentes de cada grupo que especifica la norma están obligados y, en su consecuencia, se debe resolver acerca de la forma de distribución de la deuda entre todos los obligados, de ahí que ante la configuración de la deuda alimenticia como mancomunada y proporcional al caudal de cada uno de los obligados, ya que dada la redacción del artículo 145 y la prohibición de la presunción de las deudas solidarias del artículo 1144, ambas normas del Código Civil , no estemos en presencia de una deuda de carácter solidaria - T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1994 -, sino de un claro supuesto de mancomunidad de origen legal en las personas legitimadas pasivamente, aunque no igualitaria, de ahí que sea de sustancial importancia tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que mantiene existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando la demanda de alimentos se dirija contra uno sólo de los progenitores, ya que el artículo 143 dispone que cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, se repartirán entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional al caudal respectivo, por lo que se hace preciso demandar a todos y cada uno de los obligados - T.S. 1ª S. de 15 de noviembre de 1996-, pues si bien es cierto que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene disponiendo que "... la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma (144), puesto que otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representa tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios para llegar a determinar el sujeto pasivo que, por sus recursos económicos pudiera levantar y atender a la carga alimenticia" , posibilitando así la facultad de repetición contra los demás obligados, ello será cuando se justifique, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia al cumplimiento de la prestación, carecen de medios adecuados para atenderla - T.S. 1ª S. de 13 de abril de 1991 -, indicando al respecto literalmente en la sentencia 326/1994, de 12 de abril de 1994 , que "no sea obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no se encuentra en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás" , pero que de no ser así, dice en la sentencia 901/1996, de 5 de noviembre , se explica la necesidad de demandar conjuntamente a padre y madre, como ascendientes de quien hace reclamación de alimentos, ya que "la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario no se puede desconocer cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas o absoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y contradicción con su debido alcance extensivo, a todos los sujetos responsables se hace imprescindible la apreciación, aunque de oficio, de la mentada excepción" , doctrina que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento ofreció como resultado el desestimatorio de la excepción planteada por la demandada al entender acertadamente la juzgadora de primer grado que del hecho de encontrarse el demandante-alimentista conviviendo con su progenitora materna, cabe colegir que dicha circunstancia por sí misma implica ya la prestación de alimentos, cabiendo dirigir la pretensión tan solo contra el otro progenitor (paterno), resolución contra la que la parte demandada se aquieta y no reproduce en esta alzada, procediendo, en su consecuencia, en función de las consideraciones legales y doctrinales anteriormente expuestas a resolver la controversia, para lo cual el tribunal colegiado de alzada considera ser plenamente ajustada a derecho la decisión definitiva adoptada judicialmente en la primera instancia y, en su consecuencia, rechazar esa pretensión de doscientos cuarenta euros (240 €) mensuales solicitados en concepto de alimentos a favor del hijo matrimonial demandante y a cargo del progenitor paterno, habida cuenta encontrarnos ante un mayor de dad, nacido el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro que a la fecha de interpelación judicial, como reconociera en su interrogatorio, se encontraba trabajando y percibiendo por ello ingresos mensuales por importe de mil euros (1.000 €), suma prácticamente idéntica a la del sueldo que viene obteniendo el demandado como empleado de la empresa Thaermo -Renault- (folios 37 y 38), en tanto que el demandante, persona que abandonó sus estudios y proceso formativo, desde mediados del año dos mil ha venido desarrollando diversas actividades profesionales por las que ha obtenido rendimientos suficientes para su subsistencia, habida cuenta que existe constancia fehaciente a los folios 27 a 35 de como ha trabajado para las empresas Medmar FR S.L. (desde el 1 de septiembre de 2000 al 26 de mayo de 2001) -95 días-, Matecace S.L. (desde el 16 al 31 de julio de 2001) -16 días-, Zenith Rent a Car S.L. (desde el 17 al 25 de mayo de 2002) -9 días-, Hospital San Francisco de Asís S.A. (desde el 29 de mayo al 13 de junio de 2002) -16 días-, Tecnocon Málaga S.L. (desde el 18 de septiembre al 3 de octubre de 2002) -16 días-, Modula Stands y Carpas S.L. (el 7 de octubre de 2002) -1 día-, Sempere Amorós Antonio (del 14 al 21 de octubre de 2002) -8 días-, Campos Guzmán Construcciones S.L. (desde el 17 de marzo al 2 de abril de 2003) -17 días-, Promociones y consultores Ziur S.L. (desde el 28 de agosto al 26 de diciembre de 2003) -121 días-, Proyectos Técnicos y Obras Civiles S.A. (desde el 19 de enero al 7 de abril de 2004) -80 días-, Ecpgusol S.L. (desde el 1 de febrero al 26 de mayo de 2005) -115 días-, Promociones y Arquitecturas Baula S.L. (desde el 27 de junio al 8 de octubre de 2005) -104 días-, CM Gestión de Servicios S.L. (desde el 1 de diciembre de 2005 al 27 de enero de 2006) -30 días-, Cinnreb S.L.( desde el 27 de marzo al 26 de abril de 2006) -31 días-, Neumáticos Córdoba S.L. (el 2 de mayo de 2006 ) -1 día-, construcciones Robles Adamiz S.L. (desde el 9 al 13 de mayo de 2006) -5 días-, Figueroa María Miguel (del 4 al 11 de agosto de 2006) -8 días-, Euro-Rabat S.L. (desde el 30 de enero al 22 de febrero de 2007) -24 días-, Construcciones paco y Miguel Sánchez S.L. (desde el 2 al 15 de marzo de 2007) -14 días-, Visiona AGP S.L. (desde el 13 al 27 de junio de 2007) -15 días-, THM Soluciones Múltiples S.L. (desde el 16 de octubre de 2007 al 8 de febrero de 2008) -116 días-, Altraporta S.L. (desde el 8 al 19 de agosto de 2008, desde el 4 al 6de septiembre del mismo año, y nuevamente desde el 16 al 21 de septiembre del mismo año) -7, 2 y 4 días-, y en Industrias Tzbsat S.L. (desde el 4 de septiembre al 3 de diciembre de 2009) -91 días-, a todo lo cual se debe añadir que ese intervalo estuvo percibiendo prestación por desempleo desde el 8 de abril al 7 de agosto de 2004 -122 días- y desde el 9 de febrero al 8 de junio de 2008 -121 días-, lo cual, en definitiva, no ofrece lectura diferente a la ya efectuada por la juzgadora "a quo" , en el sentido de que no concurren en el caso tratado las condiciones necesarias para considerar al demandante persona con derecho a la percepción alimenticia a cargo de quien es demandado en su cualidad de progenitor paterno, sin que sea factible aceptar que se haya cometido error en la valoración probatoria sino, más al contrario, una recta interpretación del conjunto probatorio aportado por las partes a las actuaciones, respondiendo ese continuo trasiego de altas y bajas laborales al mercado laboral actual, sin que, por tanto dicha normal circunstancia pueda ser concebida como soporte para una concesión alimenticia fuera de lugar, sin que, finalmente, sea admisible calificar la sentencia de incongruente por le hecho de no tratar la juzgadora el extremo del porqué se produjo el abandono de los estudios por parte del demandante a una muy temprana edad, habida cuenta que el principio jurídico procesal de la congruencia lo que viene a imponer no es otra cosa que una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada no cabe hablar de vicio de incongruencia, sin que se produzca por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas - T.S. 1ª SS. de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 10 de junio de 1988 , 3 de marzo , 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , 24 de junio , 8 de julio , 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993 , 30 de mayo , 16 de junio y 2 de diciembre de 1994 , 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 , entre otras muchas-, de manera que siendo verdad que, al regir en el sistema procesal, el principio de sustanciación, según arraigados principios jurisprudenciales, que tienen en cuenta la tradición, los hechos y el petitum son determinantes de la pretensión, pero cabiendo siempre un margen de maniobrabilidad respecto de la fundamentación jurídica, con tal de que no se altere eso sí la causa de pedir o suponga, en otras palabras, cambio de la pretensión, lo que a juicio del tribunal de alzada no ha llegado a producirse al responder la juzgadora de instancia en forma precisa a lo suplicado en la demanda rectora del procedimiento instado por la parte ahora recurrente en apelación, presentándose como fuera de lugar analizar aquí y ahora, tras haber transcurrido bastantes años desde que el demandante abandonara su proceso formativo el porqué de dicha circunstancia, ya que lo esencial es si en el mismo se daban o no los presupuestos necesarios para percibir alimentos de su progenitor paterno a la fecha de interpelación judicial, lo que ha quedado probado en sentido negativo, por tanto, esa "desidia" que se pretende imputar al padre imponiendo al hijo la obligación de estudiar o esa grave imputación que se hace de palabra de haber colaborado a la drogadicción del hijo, son extremos inconsistentes que, en absoluto, sirven de apoyatura para la concesión de unos alimentos a favor de una persona en la que no concurren los presupuestos básicos para ello, por lo que se presenta como procedente desestimar el recurso de apelación formalizado en todos y cada uno de sus extremos.
SEGUNDO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ambrosio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Pérez, contra la sentencia de trece de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia ) de Málaga en autos de juicio verbal número 1321/2009, sobre alimentos, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audi9encia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
