Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4022/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4022.10
Nº. Procedimiento: 5/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Estepa (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 20 de diciembre de 2010
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 5/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estepa (Sevilla), promovidos por D. Luis Pablo representado por la Procuradora Dª. Lucía Suarez-Bárcena Palazuelos, contra la entidad "Obras y Reformas Hermanos Morales S.C", representada por la Procuradora Dª. Yolanda Borreguero Font; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de abril de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Luis Pablo y en su virtud se condena a la entidad Obras y Reformas Hermanos Morales S.C al pago al actor de la cantidad de 4.495,22 euros, más los intereses del art.1.108 CC desde el 21-11-2009 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, momento en el que serán de aplicación los intereses del art.576 LEC ; lo anterior debiendo asumir cada parte las costas procesales propias siendo las comunes por mitad".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones su promotor, D. Luis Pablo , ejercitó una acción en reclamación a la entidad "Obras y Reformas Hermanos Morales S.C", de la cantidad de 10.895'92 €, importe pendiente de pago de los trabajos efectuados por encargo de la entidad demandada, consistentes en el suministro y ejecución de unidades de puertas de madera, frentes de armario, ventanas y demás elementos de carpintería, en la obra denominada "Obra Calle San Antón", en Osuna (Sevilla), obra ejecutada durante los meses de abril a junio de 2009.
La demandada mostró su conformidad con el pago de 4.495'22 €, oponiéndose al pago del resto de lo reclamado porque la obra no fue totalmente terminada ni se repararon los defectos que presentaban las partidas ejecutadas por el actor, como resulta del informe emitido por el Arquitecto autor del proyecto y director de las obras presentado como documento nº 5 de la demanda.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando la entidad demandada a abonar la cantidad por ella reconocida. Contra esta Resolución se alza el demandante para pedir la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO .- Comienza el apelante su prolijo recurso alegando error del Juzgador de instancia porque en la contestación no se invocó la exceptio non rite adimpleti contractus.
El motivo es fútil y vano, por cuanto la oposición del demandado se basó en que los trabajos encargados al actor no se terminaron y presentaban defectos. Es decir, que el demandado opuso la excepción de que el contrato de obra fue indebida o defectuosamente cumplido por el demandante, lo que constituye, precisamente, la excepción non rite adimpleti contractus , como muy bien ha apreciado el Juez de instancia, sin que el hecho de que el demandado no haya utilizado este brocardo para identificar la excepción opuesta sea motivo que justifique la desestimación de la misma, cuando tan claramente resulta de la contestación que la oposición se funda en la defectuosa ejecución del contrato de obra.
TERCERO.- El siguiente argumento del apelante es la infracción del artículo 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la Sentencia.
Basta leer la Sentencia para convenir que es un documento motivado, razonado y fundamentado. Otra cosa es que el recurrente no esté conforme con los razonamientos del Juez de instancia.
Lo que sucede es que el recurrente bajo el enunciado indicado, lo que en realidad está alegando es que la Sentencia es errónea en la apreciación de la prueba y en la valoración jurídica. En efecto, el argumentario de este motivo es que el demandante nunca conoció la "memoria de la obra", con las especificaciones de los elementos de obra, limitándose a obedecer las órdenes del Jefe de Obra, y estas instrucciones fueron erróneas y le hicieron realizar mal el trabajo. Considera el apelante que hay indicios que apuntan a ello, y que la sentencia no motiva por qué considera probado que el demandante tuvo conocimiento de la memoria de obra.
Es obvio que lo que discute el recurrente es la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia. Lo que es muy diferente a que la Sentencia carezca de motivación. Y en cuanto a la valoración probatoria efectuada por la Resolución recurrida, hemos de decir que es correcta y acertada. En efecto, como bien se argumenta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia combatida, la cuestión que se plantea es a quien le incumbe la carga de probar quien es el responsable de los defectos y falta de terminación de la obra de carpintería. Que la obra está inacabada y tiene defectos, es algo que admite el actor desde el escrito de demanda, al que acompañó el informe del arquitecto autor del proyecto y director de la obra (documento nº 5 de la demanda), a raíz de la paralización de la construcción, en el que se describe el estado en que se encontraban las obras de carpintería. Así las cosas, para la decisión de esta litis es fundamental determinar si las razones de la indebida ejecución de los trabajos de carpintería fueron debidas al mal hacer del actor, o a que no se le entregó la memoria de la obra, ni se le explicaron bien las especificaciones de las unidades de carpintería, y se limitó a seguir las indicaciones del Jefe de obra para realizar los elementos de la obra.
Pues bien, una vez constatada la existencia de defectos en la obra ejecutada por el demandante, defectos que se acreditan con el contenido del informe acompañado a la demanda, la carga de probar que son imputables a la entidad que le encargó la obra incumbe al que alega esta circunstancia para eximirse de la responsabilidad por defectuoso cumplimiento del contrato de obra. Y con la prueba documental obrante en las actuaciones no existe base alguna para estimar que la responsabilidad de los defectos es de la entidad que le contrató por no haberle facilitado el proyecto de obra o la memoria de obra, y darle instrucciones erróneas.
CUARTO.- El siguiente punto de la apelación es más de lo mismo. En él el apelante sigue persistentemente repitiéndose sobre la no recepción de la documentación técnica de la obra, y sobre el hecho de que se limitó a seguir las instrucciones que le daban los encargados de la obra. Todo lo cual ha quedado contestado en el anterior fundamento de derecho.
Y en el último punto de su escrito de interposición de la apelación, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la disminución de los importes de las partidas valoradas en el informe acompañado a la demanda.
Para determinar la cantidad debida, descontados los defectos, hemos de estar a la valoración de éstos que contiene la única prueba que al respecto obra en autos, y que, además, fue aportada por la propia parte actora, cual es el informe del arquitecto autor del proyecto de obra. El importe de los defectos de las obras ejecutadas por el demandante asciende a 7.913'73 € (80+40+1672'98+204'05+620+5296'70).
En la partida de "armarios empotrados" el arquitecto que elabora la certificación valora los cinco armarios que se hicieron, y no seis, como entiende el apelante. Por lo no cabe restar de la certificación el importe de 1.672'98 €.
Por consiguiente, la suma a la que se aquieta la demandada es superior a la que resultaría de restar a la reclamada (10.895'92 €) la deducción de las deficiencias que se certifican por el arquitecto Sr. Gregorio (7.913'73), que ascendería a 2.982'19 €. Por ello, allanado el demandado a la suma de 4.495'22 €, tampoco cabe acoger en este punto el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada (art. 398-1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª Lucía Suarez-Bárcena Palazuelos en nombre y la representación del demandante D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada el día 8 de abril de 2010, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estepa (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 5/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

