Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 470/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 549/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100525


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª Rollo 470-10

SENTENCIA Nº 000549/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, con el nº 000639/2009, por Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000 NUM000 viviendas, Pla del Estepar de Náquera representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mercedes Martínez Gómez y dirigido por el Letrado D.Javier Moreno Maya contra D. Bernardino y Dª. María Consuelo representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mercedes López Alvarez y dirigidos por el Letrado D.Jorge García-Gascó Lominchar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. María Consuelo y D. Bernardino y de la Impugnación interpuesta por Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000 NUM000 viviendas, Pla del Estepar de Náquera.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, en fecha 19 de Octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador NAVARRO TOMÁS en nombre y representación de CP COMPLEJO DIRECCION000 NUM000 VIVIENDAS, PLA DEL ESTEPAR, Náquera POR FALTA SOBREVENIDA DE OBJETO PROCESAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Consuelo , Bernardino Y BANESTO de todos los hechos aducidos en su contra. Se condena a María Consuelo y Bernardino al pago de las costas causadas a su instancia y a instancia de la actora. BANESTO asumirá las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Consuelo y Bernardino e impugnación de la Sentencia de primera instancia por Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000 NUM000 viviendas, Pla del Estepar de Náquera, y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Octubre de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: los cónyuges demandados son dueños de la finca sita en Naquera Partida Pla del Estepar perteneciente a la Comunidad de Propietarios Teulalts NUM000 viviendas, sita en Avenida DIRECCION001 numero NUM001 . Esta finca adeuda las cantidades de 1.077,61 por gastos impagados. Estos mismos demandados son también propietarios de la finca sita en Naquera, partida Pla del Estepar perteneciente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 viviendas, sita en Avenida DIRECCION001 numero NUM002 . Esta finca adeuda la suma de 1145,93 euros por gastos comunes impagados, todo lo cual suma 2.223,54 euros. Los demandados han sido requeridos para ponerse al corriente en sus obligaciones infructuosamente. Ambos inmuebles están gravados con hipoteca a favor del Banco Español de Crédito S.A. sin embargo, dado que la deuda que soportan corresponde a la anualidad anterior y a la presente, ambas cantidades son un crédito privilegiado que puede y debe anteponerse a la hipoteca, motivo por el cual se dirige la demanda contra la citada entidad bancaria. Por todo ello concluía interesando se condene a D. María Consuelo y D. Bernardino a pagar la referida suma declarando que la anualidad del año 2008 y 2009 relativa a los gastos comunes devengados por los inmuebles constituye un crédito privilegiado que debe anteponerse a la hipoteca que grava la finca a favor de la entidad demandada Banco Español de Crédito S.A. - de 1077,61 euros responde la finca numero NUM003 , y de 1145,93 euros la finca numero NUM004 - condenando a las demandadas personas físicas al pago de los intereses del articulo 1108 del Código Civil , con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada Banco Español de Crédito S.A. compareció se allano a la demanda formulada en su contra solicitando no le fueran impuestas las costas del procedimiento.

La representación de D. Bernardino y D. María Consuelo compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: aducía con carácter previo pluspeticion, por cuanto con anterioridad a la interposición de la demanda fue abonada por los demandados la cantidad de 193,43 euros en pago de los gastos de comunidad correspondientes a la finca NUM004 por lo que la total suma reclamada debió ascender a 2.030,11 euros. Alegaba asimismo el incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la L.P.H . ya que no existe acuerdo de la Junta de propietarios que legitime la acción ejercitada. Argumentaba que tampoco obra en Autos la certificación de liquidación de la deuda, y por ultimo señalaba que a fecha de contestación, la demandada había satisfecho la total suma reclamada, procediendo por tanto el desistimiento de la contraria. Por todo ello concluía interesando se estimen las alegaciones planteadas declarando de un lado la existencia de pluspeticion en la demanda y por otro teniendo por extinguida la deuda por pago, todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del juicio.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Lliria se dicto en fecha 24 de febrero de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda dirigida por la Comunidad de Propietarios actora contra los Sres. Bernardino María Consuelo por falta de objeto procesal con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y desestimaba la demanda dirigida contra Banesto S.A. sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Bernardino y D. María Consuelo formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Se alego la pluspeticion por cuanto se estaban reclamando 193,43 euros de mas, procediendo el pago del resto de la deuda, sin embargo aun cuando la Sentencia reconoce que efectivamente se habían ingresado los referidos 193,43 euros antes de la interposición de la demanda, se aduce que la demandante no pudo tener conocimiento del pago, ya que el numero de cuenta en el que se ingreso era distinto del de la Comunidad actora. Sin embargo, argumenta la recurrente, lo cierto es que el administrador era conocedor del ingreso, prueba de lo cual es que dedujo de la deuda originaria dicho ingreso, de modo que a fecha de presentación de la demanda ya solo se debían 2.030,11 euros y no 2.223,54 euros y así se desprende del certificado que se aporto en el acto de la Audiencia Previa. Consecuencia de lo anterior es que la demandante pese a conocer en el acto del juicio que ya no había deuda alguna arrastro el mismo hasta Sentencia, aunque ello era procesalmente improcedente, por cuanto debiera haber desistido. No obstante la Sentencia esgrime que la recurrente es merecedora de la imposición de costas porque no se allano a la pretensión de la adversa, pero sin embargo, en caso de allanamiento se hubiera reconocido que la deuda era de 2.223, 54 euros, cuando es evidente que ello no era así. Por ese motivo se intereso la condena en costas a la parte demandante, pues su proceder es temerario y no exento de mala fe al obligar a la recurrente a pleitear sin necesidad, máxime cuando además la demanda ha resultado desestimada, por lo que es obvio que la Sentencia es incongruente, procediendo la imposición a la actora conforme al articulo 394 de las costas del procedimiento.

La Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 NUM000 viviendas, Pla del Estepar, Naquera, formula asimismo impugnación en los siguientes términos: Se desestima la demanda y ello no obstante se imponen las costas a la parte demandada, la Sentencia por tanto no es congruente, e infringe el artículo 394 de la L.E.C . Se insta de la Sala la estimación de la demanda y con ella la imposición de las costas procesales, pues si a fecha de la demanda los codemandados debían la cantidad reclamada y la abonan después de ser emplazados, la demanda ha de ser necesariamente estimada pues no por abonar la suma exigida puede afirmarse que el procedimiento carezca ya de objeto ni la actora haya de soportar el gasto inducido por un tercero. Procede la condena en costas pero siempre dentro de una condena previa que le sirva de soporte.

Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto seguidamente.

Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . ha de concluirse que la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 NUM000 ha de merecer en pronunciamiento favorable, en tanto que el recurso formulado por la adversa, ha de verse irremediablemente abocado al fracaso. Dicho aserto se fundamenta en los razonamientos que seguidamente se exponen:

Aparece de lo actuado, que en fecha 15 de mayo de 2009 se interpuso demanda contra los Sres. Bernardino María Consuelo en reclamación de la cantidad de 2.223, 54 euros. Frente a tal reclamación formulo oposición la demandada aduciendo en primer lugar pluspeticion, por cuanto según argumentaba, con anterioridad a la interposición de la misma fue abonada por los propietarios la cantidad de 193,43 euros, sin embargo, lo bien cierto es que según queda puesto de manifiesto tanto por la documental obrante en Autos (documento 1 de la contestación) como a través de la declaración del Sr. Enrique , administrador de la Comunidad, el referido ingreso se realizo en una cuenta diferente de la que es titular la Comunidad, sin que la prueba practicada por la demandada (documental, interrogatorio y testifical) venga a demostrar de ningún modo que el error cometido al realizar dicho ingreso ya había sido subsanado a fecha de interposición de la demanda y que por tanto la actora tenia pleno conocimiento del ingreso realizado, prueba que indudablemente correspondía haber practicado a la demandada, pero que no puede considerarse exitosamente superada -pese a lo que arguye la apelante- por el hecho de haber presentado en el acto de la Audiencia Previa el certificado emitido por el Administrador el día 8 de julio de 2009 (ya en tramite el procedimiento) pues este documento únicamente demuestra que los demandados están a dicha fecha, al corriente de los gastos comunitarios incluido el primer trimestre del año 2009, pero tal certificado no viene a soslayar el obstáculo descrito, pues no acredita que al momento de interposición de la demanda el error cometido al realizar el ingreso ya hubiera sido subsanado, llegando tal hecho a conocimiento de la demandante, sino que como determinan las reglas de la lógica, dicha subsanación se produjo -a falta de cumplida prueba en contrario que así lo acredite- conocida por los actores la demanda dirigida en su contra y durante el curso del procedimiento, por lo que en nada perjudica o impide la prosperabilidad de la pretensión ejercitada pues ha de recordarse que resulta de aplicación al caso el principio procesal denominado "perpetuatio iurisdiccionis" conforme al cual el dictado de la sentencia debe estar de acuerdo con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito. En otras palabras la "perpetuatio iurisdictionis" exige que la decisión judicial se acomode a la situación existente al momento de plantearse la contienda, es decir, cuando se presenta la demanda. Este principio, queda recogido en los artículos 410 a 413 de la L.E.C. 1/2000 . Se fija así como inmóvil la situación existente en el momento de la presentación de la demanda para que las partes litigantes no puedan resultar perjudicadas por las modificaciones que puedan producirse a lo largo del proceso. Así pues la conclusión a cuanto se ha expuesto no podrá ser otra que la de entender, que ha de computarse en el montante adeudado a fecha 15 de mayo de 2009 ( de interposición de la demanda), la referida suma de 193,43 euros, circunstancia que a su vez, excluye la existencia de la pluspetición alegada. Sentado esto, lo cierto es que 1 de junio de 2009 se produce un segundo ingreso por parte de la demandada (documento 2 de la contestación) coincidiendo con la fecha del emplazamiento, ingreso que viene a saldar totalmente la deuda contraída con la actora, y en virtud del cual, en el acto de la Audiencia Previa se insta por la representación de los demandados el desistimiento de la contraria, si bien la demandante, haciendo uso de su legitimo derecho, interesa la continuación del procedimiento. Ante dicha situación factica, no cabe sino concluir que se impone de un lado, la integra estimación de la demanda, pues conforme ya ha quedado dicho a fecha de interposición de la demanda los cónyuges demandados adeudaban la totalidad de la suma reclamada, y de otro, puesto que no ha existido allanamiento sino oposición frente a la reclamación instada, la expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento, por cuanto así lo impone expresamente el articulo 394 de la L.E.C . que se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), y fundamentado en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando, como es el caso, las pretensiones hubieren sido totalmente acogidas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. Procede por tanto resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Bernardino y D. María Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Lliria en fecha 24 de febrero de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 639/2009 con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas por su recurso; Estimamos la impugnación formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 viviendas, sita en DIRECCION001 numero NUM001 de Naquera contra la referida Sentencia, la que revocamos, y en su lugar, estimamos la demanda formulada y condenamos a D. María Consuelo y D. Bernardino al pago de la cantidad de 2.223,54 euros (todo ello sin perjuicio de los ingresos efectuados por los demandados que habrán de tomarse en consideración en ejecución de Sentencia) declarando que la anualidad del año 2008 y 2009 relativa a los gastos comunes devengados por los inmuebles propiedad de los demandados constituye un crédito provilegiado que debe anteponerse a la hipoteca que grava la finca a favor de la entidad demandada Banco Español de Crédito S.A. y puntualizando que de 1077,61 euros responde la finca numero NUM003 , y de 1145,93 euros la finca numero NUM004 todo ello mas los intereses establecidos en el articulo 1108 del Código Civil , y con expresa imposición a los citados demandados de las costas ocasionadas en la Primera Instancia. Se estima la demanda formulada contra Banco Español de Crédito S.A. sin hacer expresa imposición de las costas causadas por su intervención. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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