Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 187/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 549/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100174

Resumen:
ADOPCION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00549/2010

SENTENCIA NÚMERO 549-2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCION 0000969 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000187 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Coro representado por el procurador D. MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER, y asistido por el Letrado D. CARMEN BIEL IBAÑEZ, y como apelado INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES IASS, siendo parte el Mº Fiscal; en cuyos autos en fecha 25 de enero de 2010 recayó sentencia que desestimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de doña Coro contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales de la Diputación General de Aragón sobre necesidad de asentimiento para la adopción de su hijo menor don Aarón nacido el 9 de septiembre del año 2007, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, de manera que la adopción podrán constituirse sin necesidad de dicho asentimiento, si conviene al hijo.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Por el Mº Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante se acordó por Auto de 27 de abril de 2010 de esta Sala de fecha su inadmisión, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Dª Coro la sentencia dictada en la instancia, suplicando se declare su nulidad y se ordene la suspensión del proceso hasta que recaiga sentencia en el proceso que a su instancia se sigue en el mismo Juzgado bajo el nº de expediente 18/10, o subsidiariamente, se estime su demanda declarándose la necesidad de su asentimiento en la adopción de su hijo biológico, Aaron, nacido el 9 de septiembre de 2007.

SEGUNDO.- Funda la recurrente su impugnación en infracción del Art. 43 LEC , en relación con los Arts. 421 y 222-4 de dicho Texto Legal, infracción de los Arts. 56 y 59 de la Ley 12/2001, y 172 del C. Civil, y de los Arts. 21 a 24 de la Ley de la Infancia y Adolescencia de Aragón, reiterando, nuevamente, que como madre biológica del menor, no se encuentra incursa en causa legal de privación de la patria potestad, no ha existido situación de desamparo legal del menor, siendo una persona plenamente capaz para criar y educar a su hijo, teniendo recursos económicos con los que hacer frente a ello, estabilidad de pareja y hogar en el que vivir con el menor.

Por lo que concierne a la cuestión prejudicial, ningún acuerdo de suspensión se ha decretado en el proceso nº 18/2010 que afecte al presente, sólo respecto del nº 629/2009, por otro lado, como la propia recurrente afirma en su demanda, ya formuló anteriormente demanda de oposición a las resoluciones administrativas de desamparo del menor de 11 de Septiembre de 2007, de confirmación de desamparo de 17 de Diciembre de 2007, de acogimiento familiar provisional de 28 de Diciembre de 2007 y de suspensión de régimen de visitas de 29 de Noviembre de 2007, que fue desestimada, ratificándose por esta Sala en Sentencia de 23 de Junio de 2009 , dicha desestimación.

No existe la prejudicialidad civil que se invoca, porque no es presupuesto del presente proceso en el que solo se ventila la necesidad de sentimiento para la adopción, el posterior proceso interpuesto por la recurrente para que se revoque la declaración de desamparo y se le restituya la patria potestad, cuestiones, por lo demás, ya ventiladas en el juicio de anterior referencia, seguido con el nº 310/2008.

TERCERO.- Reitera la recurrente los mismos argumentos que ya expuso en el procedimiento nº 310/2008, sobre los que no sólo se ha pronunciado esta Sala, sino también la Sala Civil del Tribunal Superior en Sentencia de 4 de enero de 2010 .

Se dice que no pudo apreciarse su incapacidad para la crianza de su hijo, ni el desamparo de éste porque no tuvo ocasión de demostrarlo al serle retirado nada más nacer en el centro Hospitalario dónde dio a luz.

La actuación del Servicio de Protección de Menores se produjo, como ya se expresó en su momento, a instancia de los Servicios Sociales del Ayuntamiento y de "El Proyecto Maternaje", ante el riesgo que para el niño que iba a nacer comportaba dejarlo en manos de la recurrente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Arts 56 y 59 de la Ley 12/2001 , que contemplan la concurrencia de situaciones de riesgo o de imposible cumplimiento de los deberes de protección para los menores.

La madre presentaba entonces importantes factores de riesgo, inteligencia límite, hipoacusia severa degenerativa, sin conciencia de sus limitaciones ni de las necesidades y exigencias de un niño, nula relación con su familia, relaciones sentimentales negativas, falta de domicilio con las mínimas condiciones de habitabilidad y salubridad, falta de recursos (cobra una pensión no contributiva de poco más de 300 €), siendo incapaz de mantener un trabajo con regularidad, cesando en los que le han sido ofrecidos al cabo de dos o tres días, dice que convive con Vicente , el que colaboraría en el cuidado del menor, no habiendo acudido éste, que desconoce el idioma español, a las citas que se le hicieron por el Servicio de Menores, y, desarrollándose su vida cotidiana en un ámbito marginal; finalmente, la demandante rechaza las ayudas e intervenciones de los servicios públicos y presenta inestabilidad emocional, resultando deficientes sus hábitos cotidianos (alimentación, cuidado, asistencia médica), residiendo con su pareja en la habitación que dice les ha alquilado un amigo.

El padre y hermano de Coro intentaron años atrás su incapacitación, pero tal cuestión quedó paralizada al contraer la misma matrimonio.

Estas y otras muchas circunstancias, así como las intervenciones realizadas por los Servicios Públicos con Coro , y los informes psicológicos de la misma obran detalladamente en el expediente administrativo aportado a la causa, por lo que huelga cualquier consideración sobre la inaplicación de medios de protección y ayuda por la Administración (Arts 21 a 24 de la Ley 12/2001 ).

La Administración, en evitación de la consumación real de abandono en que iba a quedar el menor al nacer permaneciendo con su madre, intervino, asumiendo su tutela y adoptando las medidas legales tendentes a lograr su adopción al haberse desechado su integración en familia extensa (hermano de Coro que rechazó el acogimiento del menor).

No existe la más mínima constancia de que la incapacidad personal de Coro en todos los órdenes de su vida, haya desaparecido careciendo de apoyo fáctico sus alegatos impugnatorios.

El interés del menor fue el único criterio mantenido por la Administración en su intervención.

La incapacidad de la recurrente, determinante de la declaración de desamparo del menor, supone la aplicabilidad del Art. 177-2 del Código Civil , que excluye la necesidad de su asentimiento en la adopción del menor, lo que comporta la desestimación de su recurso.

CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza el 25 de enero de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

MODO IMPUGNACION.-Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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