Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 681/2011 de 21 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00549/2011
CARBALLO Nº 1
ROLLO 681/11
S E N T E N C I A
Nº 549/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000096 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Maximiliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ, y como parte demandada-apelada, Simón , Estibaliz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO de fecha 29-11-10. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por DON Maximiliano a Simón y DOÑA Estibaliz , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es ejercitada por el actor D. Maximiliano , contra los demandados D. Simón y Dª Estibaliz . La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que el muro de mampostería de la finca de los demandados, a principios del año 2006, se quebrantó y cayeron piedras sobre una finca del actor. El 17 de noviembre de 2006 por parte de éste se concedió en acto de conciliación autorización a los demandados para la ejecución de los trabajos de reparación del muro, los cuales se llevaron a efecto del 15 al 30 de enero de 2007, reclamándose, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 1640 euros, de los cuales 1000 euros correspondieron a la ocupación de la finca por el plazo de 380 días, en tanto en cuanto no se procedió a la retirada de las piedras, y 640 euros por los 16 días de ocupación del terreno del actor por mor de la ejecución de las precitadas obras de reparación del muro.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, que desestimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Como señalábamos en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2000 : "El artículo 569 del CC con cuya base se acciona ha dado lugar, a varias posiciones doctrinales con respecto a su naturaleza jurídica, discutiéndose si nos encontramos ante una verdadera servidumbre o ante una limitación legal del dominio. En efecto, hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso" pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1977 y 3-4-1984 . Presupuesto necesario del ejercicio de 1a acción es que la ocupación del predio sirviente fuere "indispensable" para construir o reparar algún edificio, o ejecutar alguna obra, término éste ultimo de la dicción legal que ha de predicarse, no de la obra en sí, sino del paso o de la ocupación como resulta de la proposición fáctica del art. 569 antes invocado, de manera que podrá ser exigido para la realización de obras de mejora o de nueva "construcción, lo que el invocado precepto prohíbe es que, a través de una desviada aplicación del mismo, a su amparo se legitimen ocupaciones caprichosas o más cómodas, pero no necesarias o imprescindibles para reparar o ejecutar alguna construcción, en este sentido las sentencias de esta misma sección de la Audiencia Provincial, de 23 de abril y 22 de julio de 1997 ".
Igualmente se acciona con base en lo normado en los arts. 1902 y 1910 del CC , preceptos reguladores de la responsabilidad extracontractual.
TERCERO: La sentencia apelada desestima la demanda, al entender que no se demostró el perjuicio sufrido por la parte actora; no obstante, es otro nuestro parecer, habida cuenta que la ocupación de la parte final y más estrecha del pequeño terreno del actor durante un periodo de unos 380 días, sin abordar la retirada de las piedras y la reparación del muro de los demandados, conforma un indiscutible perjuicio, en cuanto merma la posibilidad de utilización de parte de la propiedad del actor, aún cuando lo fuera de forma residual, amen que conforma una molestia que no tiene porque soportar. En modo alguno consta que tal demora en abordar la reparación proviniese de la negativa del actor a conceder tal autorización a los demandados, y buena muestra de ello la constituye que nada más presentado el acto de conciliación, la autorización, prevenida en el art. 569 del CC , les fue concedida, y, en consecuencia, las obras de reparación se abordaron sin incidencia alguna. Estas se prolongaron 16 días ( 15 al 30 de enero de 2007 ), durante los cuales la ocupación de la finca del actor fue mayor ( como se constata con las fotos aportadas a los autos ).
Ahora bien, el Tribunal considera desproporcionada la cantidad que se postula en concepto de perjuicio causado, dado que el desprendimiento de la piedra se produjo en la parte final de la finca, que cuenta con una superficie total de 126 m2, precisamente en la zona más estrecha de la misma, tratándose de un terreno improductivo, destinado a la colocación de pajas, leñas, y estacionamiento de vehículos. Es por ello que teniendo en cuenta la escasa superficie afectada, sin negar la existencia de perjuicios, ciframos los mismos en 300 euros, suma por la que estimamos el recurso de apelación, y que reputamos proporcionada a las concretas circunstancias concurrentes.
CUARTO: La parcial estimación de demanda y recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual debemos condenar y condenamos a los demandados D. Simón y Dª Estibaliz , a abonar al actor D Maximiliano , la suma de 300 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC a contar desde la fecha esta sentencia, todo ello sin imposición de las costas procesales ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
