Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 550/2010 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00549/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 550/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1556/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante Dª. Petra , representada por el Procurador Sr. Sanz Arroyo, y de otra, como apelados Dª. Carolina y D. Antonio , representados por la Procuradora Sra. López Barreda, sobre juicio verbal- desahucio por falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio Y Doña Carolina contra Doña Petra . 1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y consecuentemente haber lugar al desahucio del demandado del local sito en c/ Anastasio Aroca, 8 - planta baja de Madrid, quien deberá entregar el local en los términos acordados en el contrato suscrito el 1 de mayo de 19872, con apercibimiento de lanzamiento. 2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Petra se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró resuelto el contrato, porque consideró que el contrato realmente suscrito entre las partes fue un contrato de industria, a tenor de lo realmente entregado y puesto a disposición del arrendatario al inicio del contrato, siguiendo para ello los criterios sentados en la jurisprudencia.
Frente a dicha resolución, la demandada Dº Petra formula recurso de apelación, en el que propone como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no haber tenido en cuenta que el mismo día de la celebración del contrato el anterior arrendatario vendió a la demandada los bienes con los que era desarrollada la actividad de taller mecánico, por tanto no existían en el momento del contrato los bienes que se dice en la sentencia integraban la unidad patrimonial que venía a constituir la base del arrendamiento de industria, y lo que se arrendó fue un local desnudo. Como segundo motivo de recurso alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha valorado erróneamente la prueba por cuanto que era a la parte demandante a la que correspondía probar que lo que se arrendaba era una industria y a la parte demandada probar que se trataba de un arrendamiento de local de negocio, y así lo ha hecho acreditando la existencia de un traspaso anterior, las sucesivas actualizaciones de la renta como si se tratase de un local de negocio, y la expresa voluntad de la partes al redactar y suscribir el contrato.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba en relación con el documento contractual y con los actos de las partes. Los dos motivos de recurso vienen a contener la misma razón de impugnación: el error en la valoración de la prueba y por ello los vamos a tratar conjuntamente en este apartado de la sentencia.
El primer reparo que opone la parte apelante a la sentencia de instancia es que haya calificado el contrato como de industria cuando ese término no se menta en el contrato, antes bien se dice expresamente que se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio. Efectivamente, en el Expositivo III del referido contrato (documento nº 3 de la demanda) se dice textualmente:
"III. Que habiendo convenido con DOÑA Petra el arrendamiento del local de negocio antes descrito, formalizan a tal efecto el presente contrato con arreglo a las siguientes...." ESTIPULACIONES.
Desde luego, leído así aisladamente ese párrafo del contrato parece evidente que se está celebrando un contrato de arrendamiento de local de negocio. Pero, si ese exposivitivo, se engarza con el resto del contrato, y más concretamente con toda la parte exposivita, se puede llegar a la conclusión a que llegó la juzgadora de instancia. Dice el contrato en sus dos primeros expositivos:
"I. Que D. Justo es dueño del taller mecánico con todas las instalaciones precisas para el desmontaje, montaje, sustitución de piezas, limpieza y reparación de automóviles .
Este taller tiene una superficie de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 m2) y ocupa la planta baja de la finca urbana nº 8 de la calle Anastasio Aroca de esta capital.
II. Que en el momento de otorgarse este contrato el referido taller se encuentra en pleno y legal funcionamiento, contando con las preceptivas Licencia Municipales para el desarrollo de la actividad prevista ".
Sería absurdo e inexplicable que las partes estuvieran exponiendo en el contrato la situación de un local que estaba siendo destinado a taller mecánico para -sin pactar el vaciamiento o desalojo de toda la maquinaria o mecanismos propios- arrendar sólo el local vacío. Por eso, cuando la Estipulación Primera del contrato se dice que se arrienda "el local de negocio" se hace referencia al " reseñado en el I de los antecedentes ", no al local que simplemente se cita en el antecedente III. Y se corrobora además la intención de los contrates al añadir en esta misma estipulación: " para la explotación en él del negocio dedicado a reparación y mecánica de vehículos ".
Por tanto, no es viable la tesis de la parte apelante de que del documento contractual, debidamente valorado e interpretado, sólo cabe concluir que se está en presencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio. Y, por otra parte, sabido es que la calificación definitiva de los contratos corresponde a los jueces a partir de los datos de hechos que les ofrecen las partes, sin que tengan que atenerse necesariamente a la calificación dada por esas mismas partes. Y aquí vemos que la calificación a la que llega la juzgadora de instancia es plenamente acorde con el documento contractual firmado por arrendador y arrendataria.
Y no puede ser obstáculo para la apreciación de la juzgadora, el hecho de que un tercero (el anterior arrendatario del taller) vendiese a la demandada una serie de elementos (un elevador, dos bancos de trabajo, un armario de herramientas, una piedra de esmeril y taquillas), que bien podían ser elementos que él mismo hubiese incorporado al taller que -con anterioridad- le había sido alquilado. Porque, como se desprende de la licencia de actividad otorgada el 3 de febrero de 1974 el taller contaba ya con un compresor de aire con motor, una esmeriladora con motor y un taladro, que no constan hubiesen desaparecido o hubiesen sido retirados, y que no fueron objeto de esa venta paralela al contrato. Y cuando la nueva arrendataria renueva u obtiene la licencia para sí misma (folio 120 vuelto de las actuaciones) refiere como existentes en el taller esos mismos elementos, además de 2 elevadoras eléctricas.
Tampoco son obstáculo suficiente los documentos que se aportan por la demandada para justificar la existencia de un traspaso de local de negocio (folios 103 y 104), pues, si bien en uno de ellos se habla de " anticipo de traspaso ", en el otro en el otro se indica " a cuenta total del taller ". Expresiones ambas que tanto pueden referirse a la cesión de local como la cesión de un negocio.
Lo mismo puede decirse de los documentos en los que se llevaba a efecto la actualización de la renta. Aunque en las comunicaciones se hable del "alquiler del local", en vez de arrendamiento de la industria, no se puede dar a esas expresiones interlocutorias el valor de actos novatorios o actos concluyente a favor de la existencia de tal tipo de contrato, cuando enfrente había toda una serie de datos que abonaban la otra calificación.
Por tanto, hay que concluir que la juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba y respetó el mecanismo de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que determina que el recurso deba ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Costas procesales. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Petra frente a Dª Carolina y D. Antonio contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Dª. María Vilma del Castillo González, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

