Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 301/1996 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00549/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 1900001 /2011
RECURSO DE APELACION 301 /1996
Autos: COGNICION 2 /1995
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
Apelante/s: Debora
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado/s: EMPRESA DE GETIONES COMERCIALES E INVERSIONES S.A., GECOINSA
Procurador/es: MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
SENTENCIA NÚM.549/2011
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ABNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil once.
La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los incidentes de Impugnación de costas por Indebidas en el presente rollo 301/1996, seguido entre partes, de una Debora , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y de otra EMPRESA DE GESTIONES COMERCIALES E INVERSIONES S.A., representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES RUÍZ-COPEGUI GONZÁLEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente apelación se practicó tasación de costas en fecha 29 de julio de 2011, por importe de 7.328,16 euros, a instancia de la parte apelada EMPRESA DE GESTIONES COMERCIALESE INVERSIONES S.A, representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES RUÍZ-COPEGUI GONZALEZ, a cuyo pago fue condenada la parte apelante Debora , representada por la Procuradora DOÑA MARIA CEL CARMEN ORTIZ CORNAGO.
SEGUNDO.- Por la procuradora Sra. Ruíz-Copegui González, en nombre de la parte apelada, presentó escrito de 19 de septiembre de 2011 impugnando su propia tasación de costas al considerar que la misma no se ajusta a derecho.
TERCERTO.- Con igual fecha por la parte apelante presentó escrito impugnando la tasación de costas por entender que la misma se encontraba caducada, y en todo caso, por excesivos los honorarios de letrado, y por indebidos los derechos de Procurador. De la solicitud de caducidad se dio traslado a la parte contraria, que rechazó la caducidad aludida, no aceptando la reducción de honorarios del letrado.
CUARTO.- Formuladas las alegaciones respecto de los términos conferidos por diez días, se señaló la deliberación y votación de LAS DOS IMPUGNACIONES EFECTUADAS POR INDEBIDAS, así como la Caducidad planteada el día 28 de noviembre de 2011.
Es Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Se ha de contraer la presente resolución a la impugnación que viene formulado por ambas partes a la tasación de costas en el presente rollo practicada, tanto por la instante de la tasación, como aquella frente a la que se insta, que aduce además caducidad, siendo por elementales razones de lógica y sistemática que haya de dar respuesta en primer lugar a esta cuestión, que se aduce por haber transcurrido más 14 años entre la fecha de la sentencia que establece la condena en costas y el momento en que se insta la tasación, invocando el art. 518 de la LEC , que determina un plazo de caducidad de cinco años, siendo ya de señalar que este precepto contempla la acción ejecutiva de los título que refiere y la condena en costas por sí misma no constituye titulo, pues precisa la tasación de las mismas, previa solicitud de parte, y adquiere firmeza una vez practicada si no es impugnada y sí lo fuere una vez resuelta de forma firme la impugnación, esto es precisa de aprobación definitiva, de modo que no resulta de aplicación el precepto invocado por la impugnante para sostener la caducidad, en el precedente sentido se manifiesta la STS de 16 de Marzo de 2009, en cuanto señala que como tiene declarado la Sala 1 ª TS, entre otras en sentencia de 20 diciembre 2002 la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 marzo 1999 , y 6 junio 2001 ; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar la impugnación en cuanto impugna la caducidad.
SEGUNDO: Es de señalar como la parte instante de la tasación, Empresa de Gestiones Comerciales e Inversiones, S.A., en el escrito de solicitud de tasación se indica como cuantía del procedimiento en que se minuta en más de 200.000.000 ptas., más de 1.200.000 € y conforme a ello se confecciona la minuta del Letrado Don Santiago Agustín Hernández, en cuantía de 16.124,36 €, más IVA al 16%, 2.579,90 €, siendo el total el de 18.704,26 €, conforme a ese cuantía se formulan los derechos de la Procuradora Doña Mercedes Ruiz-Lopegui González, en cuantía total IVA incluido de 3.397,77 €; por la Sra. Secretaria se practica tasación tomando como cuantía la de indeterminada y recoge como honorarios del Letrado minutante la cantidad de 6.000 €, más IVA al 16%, 960 €, total 6.960 € y de la Sra. Procuradora la cantidad total de 368,16 €; la parte instante de la tasación hace impugnación de la misma por estimar improcedente la cuantía que toma en consideración y lo hace peticionando al inicio de su escrito que se anule la calificación del litigio como de cuantía indeterminada, por no haber tenido nunca ese carácter y, alternativamente, se admite a trámite incidente para fijar la cuantía, haciendo alegaciones en justificación de sus pedimentos, para terminar suplicando que se declare no ajustada a derecho la fijación de cuantía como indeterminada, que se fije la cuantía a efectos de costas e en 649.000 euros o aquella otra que el tribunal estime más justa, anulando la tasación que viene practicada y, alternativamente se tenga por promovida cuestión incidental para determinar cuantía a efectos de costas, ordenando su tramitación como suspensión del incidente para la tasación, y se dicte resolución fijando como cuantía la antes indicada o la que el Tribunal estime más adecuada.
TERCERO : La parte condenada al pago de las costas impugna la referida tasación, alegando caducidad cuestión ya tratada en esta resolución y haciendo impugnación por indebidos de los derechos del Procurador recogidos en la tasación, en cuanto se aplica para fijarlos los Aranceles aprobados por Real Decreto, posterior a las actuaciones en que se devengan las costas, teniendo en cuenta para el cálculo de tales derechos cuantía, cuando era la de 600.000 ptas. (3.606,07); siendo de aplicación el Arancel vigente al tiempo del desarrollo del proceso, esto es, el aprobado por RD 1162/1991, de 23 de Julio, fijando desde ello y de la cuantía del procedimiento como derechos procedentes de la referida Sra. Procuradora la cantidad de 288,49 €, asimismo hace impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado; después de los oportunos traslados de los respectivos escrito de impugnación, se señaló para deliberación, votación y fallo.
CUARTO: Se debe de centrar esta resolución ahora en la impugnación realizada por la parte instante de la tasación, y al respecto es de señalar que se producen las costas a que la tasación se contrae en un recurso de apelación frente a sentencia dictada en juicio de cognición, recayendo sentencia en dicho recurso antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que serán de aplicación a los efectos de a tasación de las normas contempladas en la legislación por la que se siguió el procedimiento y su recurso y así es de señalar como el art. 29 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 regulador del juicio de cognición, expresamente establece que en la demandada iniciadora del juicio se fijará la cuantía, siendo el momento oportuno para oponerse a la fijada en la demanda, la contestación a la misma, como así se extrae del art. 40 del referido Decreto , en el concreto caso y según resulta de la copia de la demanda que acompaña la propia parte impugnante, se fijó como cuantía del procedimiento la de 600.000 ptas., 3.606,07 euros, siendo que en el caso de autos no consta oposición a la cuantía en aquel momento, desde lo precedent6e que sea de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sentencia de 22 de marzo de 1993 en cuanto indica que "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el artículo 490 (ahora 253) de la ley de Enjuiciamiento Civil , (igual vale para lo establecido en el antes citado art. 39 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 ) desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en los demás etapas o grados jurisdiccionales"; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar la impugnación por el concepto en que se ampara, siendo que desde el anterior razonamiento viene dada respuesta a las demás peticiones que formula parte impugnante, procediendo la desestimación que formula y sin perjuicio de lo que resulte de la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado que también viene formulada y cuyo efecto se seguirá
el trámite una vez firme esta resolución.
QUINTO: Resta por examinar la impugnación que se formula a los de derechos del Procurador y ciertamente son de acoger las alegaciones al respecto formuladas y estimar que sus derechos se deben fijar conforme al arancel vigente al momento del procedimiento en que se produce la condena en costas y siendo función tal fijación del Secretario del Tribunal, que estemos en el caso de indicar que deberá practicar nueva tasación en cuanto a los derecho del Procurador conforme al arancel aprobado por RD 1162/1991, de 23 de Julio y modificaciones posteriores y anteriores al procedimiento de que se trata.
SEGUNDO: En atención a la estimación parcial de la impugnación realizada por la representación procesal de Doña Debora , que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la misma derivadas y por la desestimación de la formulada por la representación procesal de la entidad Empresa de Gestiones Comerciales e Inversiones, S.A., que proceda hacer expresa imposición de las costas de la misma derivadas a dicha parte.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
estimar y estimamos parcialmente la impugnación que por el concepto de indebida viene formulada por la representación procesal de Doña Debora , en cuanto a los derechos recogidos en la tasación relativos al Procurador, los que deberán fijarse y así lo declaramos conforme a lo establecido en el arancel aprobado por RD 1162/1991, de 23 de Julio y modificaciones posteriores y anteriores al procedimiento de que se trata, desestimándole resto de su impugnación, así como también procede desestimar y así lo hacemos la formulada por la representación procesal de la entidad Empresa de Gestiones Comerciales e Inversiones, S.A., con expresa imposición a ésta de las costas derivadas de su impugnación y sin hacer expresa imposición de las derivadas de la impugnación de la referida Doña Debora .
Al notificar esta resolución dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, lo acuerdan, mandan y firman los Srs. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
