Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3033/2011 de 28 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 3033.11
Nº. Procedimiento: 1340/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 7 de Dos Hermanas (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 28 de diciembre de 2011
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 1340/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas, promovidos por Dª Fermina representada por el Procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz contra MAPFRE, representada por el Procurador D. Manuel Pérez Espina; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de enero de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS de la reclamación contra ella deducida por Fermina , condenando a la demandante al abono de las costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la demandante frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada contra la Compañía de seguros MAPFRE, con la que tiene concertado un contrato de seguro combinado del hogar, en reclamación de la cantidad de 5.315'78 € a que asciende la reparación de los daños materiales producidos en la vivienda de su propiedad el día 17 de mayo de 2009, cuando se desprendió el techo del salón de la vivienda. Funda su recurso en la indebida admisión de la prueba pericial aportada por la parte demandada en el acto de la vista, y en la errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la primera cuestión que plantea la recurrente hay que señalar que la prueba pericial aportada por la parte demandada en el acto de la vista no debió ser admitida, por cuanto conforme al art. 337.1 de la LEC debió presentarse el dictamen, para su traslado a la parte contraria, en todo caso cinco días antes de iniciarse la vista del juicio verbal. Por tanto, la aportación de un dictamen pericial en la vista de un juicio verbal es extemporánea y produce indefensión a la parte contraria a la que se priva de un conocimiento del informe técnico anterior al juicio que le permita plantear las pruebas que estime oportunas para contrarrestar tal dictamen y solicitar que el perito autor del dictamen comparezca en la vista para que explique el dictamen y responda a sus preguntas, conforme establece el art. 337.2 LEC .
Ahora bien, la indebida admisión de la indicada prueba no produce la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio, como erróneamente pide la apelante, sino que su efecto es la falta de valor y eficacia de esa prueba para la acreditación de los hechos y la resolución de la cuestión litigiosa.
TERCERO .- En el segundo motivo de la apelación la recurrente considera que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, que el siniestro ha quedado acreditado así como la existencia de los daños y el valor de los mismos. También sostiene en este motivo de la apelación que se trata de unos daños materiales que están cubiertos por la póliza suscrita con la aseguradora demandada.
Las condiciones particulares de la póliza establecen la cobertura de daños materiales en la vivienda asegurada. Pero un contrato de seguro se concierta para cubrirse el asegurado frente a determinados riesgos que son los contratados en la Póliza, variando la prima del seguro según la amplitud de la coberturas y la cuantía de las sumas aseguradas. Para conocer cual es el contenido de la cobertura de los riesgos asegurados es preciso acudir a las condiciones generales. El artículo 5 regula esta cobertura, declarando que están asegurados las garantías de incendio y otros daños, daños por agua y roturas, no siendo objeto de cobertura los daños debidos a defecto de construcción de los bienes asegurados. En el art. 5.1 se concreta que quedan cubiertos los daños que sufran los bienes asegurados y sean consecuencia de incendio, explosión o implosión, humo, impacto directo de rayo o corrientes eléctricas anormales inducidas por el mismo, los fenómenos atmosféricos que describe. Y a continuación indica que no están cubiertos los daños que se deriven de defectos o falta de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados, o que se manifiesten en forma de goteras, filtraciones, humedades, condensaciones u oxidaciones, producidas de forma paulatina.
Corresponde a la pare demandante acreditar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En este caso la demandante ha de acreditar la producción del siniestro, los daños en los bienes asegurados y que éstos se han producido por una de las causas objeto de cobertura.
En la demanda se limita la actora a indicar que el 17 de mayo de 2009 se desprendió el techo del salón de forma repentina. No señala ninguna causa de la caída. Tampoco se desprende la causa del desprendimiento del techo de los documentos acompañados con la demanda. De ellos sólo en la carta de contestación enviada por MAPFRE a su asegurada se indica por la aseguradora la posible causa de la caída del techo, que es la degradación del material de cogida por el paso del tiempo, considerando la aseguradora que la causa de los daños es un defecto constructivo, lo que está excluido de la cobertura de la Póliza.
Pues bien, no obstante conocer la demandante el motivo por el que la aseguradora se niega a abonar la indemnización, no ha practicado en este juicio una prueba pericial ni de ninguna otra naturaleza mediante la cual acredite la causa del desprendimiento del techo, para poder valorar si tal motivo del desprendimiento está garantizado por la cobertura de daños materiales de la Póliza. Ante tal carencia probatoria de la causa por la que se produjo el siniestro no puede acogerse la pretensión deducida en la demanda. El contrato de seguro suscrito por las partes tiene una delimitación de la cobertura de daños materiales. No todo daño que sufra el bien asegurado está cubierto por la Póliza sino tan solo aquellos daños causados a consecuencia de los motivos enumerados en el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de seguro que es el que delimita la cobertura, es decir, el que define y concreta el objeto del contrato. Negando la aseguradora que en este caso la causa por la que se desprendió el techo estuviese incluida en la cobertura, correspondía a la parte actora acreditar que la caída fue consecuencia de alguno de los hechos causantes del daño que están asegurados. Prueba que, como hemos dicho, no ha efectuado.
Como quiera que no es objeto del seguro cualquier daño que sobrevenga en los bienes asegurados con independencia de la causa que lo origine, sino sólo aquellos daños que se produzcan por alguno de los riesgos previstos en la Póliza, y no habiendo acreditado la demandante cual fue el motivo por el que se cayó el techo, la demanda no puede prosperar.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Márquez Díaz en nombre y representación del demandante Dª Fermina , contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 1340/10, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

