Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 422/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 549/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100548


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 422/12

Juzgado de Primera Instancia nº 7 Alicante

Autos nº 1835/10

S E N T E N C I A Nº 549/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 422-12 los autos de juicio Ordinario nº 1835-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada PROCUMASA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomas y defendido por el Letrado Dª Alicia Ballesta Ruiz y siendo apelada la parte actora D. Indalecio representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y defendida por el Letrado D. José Abad Revenga.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1835-10 en fecha 16-3-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Miralles Morera, en nombre y representación de Indalecio , debo declarar y declaro que la demandada está obligada a cumplir lo pactado en el contrato de compraventa de fecha 20 de junio de 2006, el cual ha sido parcialmente modificado de mutuo acuerdo mediante dos Addendas, la primera de esa misma fecha y la segunda de 15 de junio de 2007; asimismo, debo declarar y declaro que se ha cumplido la condición pactada en el segundo anexo citado para el aumento de precio de la compraventa al haberse acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant el aumento de la edificabilidad del Plan Parcial en que se integra la finca objeto del contrato. Finalmente, debo declarar y declaro que en virtud de lo pactado por las partes la demandada estaba obligada desde el 13 de mayo de 2008 al pago de la cantidad de ciento diez mil doscientos setenta y dos euros con ochenta y un céntimos y, en virtud de todo ello, debo condenar y condeno a la demandada Procumasa SA a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la actora la cantidad mencionada más los interese legales correspondientes desde el 25 de agosto de 2008. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte actora por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 422-12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27-11-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- Circunscribe el recurso de apelación que plantea la mercantil demandada Procumasa S.A, a: la falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia y el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, en cuanto que entiende, en definitiva, que no se ha cumplido la condición pactada en el contrato.

En cuanto a la falta de motivación, funda la mercantil apelante dicho motivo en el hecho de que el juzgador de instancia no ha valorado toda la prueba practicada en el procedimiento, no haciendo referencia alguna a la pericial practicada a su instancia; así como que se basa en indicios y no en pruebas.

La falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo. El art. 218.2 de la LEC , impone el deber de motivar las resoluciones judiciales. La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La STS de 2 de octubre de 2009 señala que 'Las razones expuestas determinan también que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008, RC nº 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )»'

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la 'ratio decidendi' que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la parte apelante con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido el juzgador de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado, al no atender a la testifical practicada a su instancia. Sin que el hecho a que la sentencia no haga referencia a la citada prueba sea determinante de la falta de motivación denunciada, básicamente por cuanto que la decisión del juzgador se funda en otras pruebas obrantes al procedimiento.

Segundo.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, entiende la parte apelante, que de la practicada no se puede llegar a la conclusión que alcanza el juzgador de instancia, por cuanto no se ha cumplido la condición para el aumento del precio a abonar por la mercantil Procumasa, consistente en el aumento de la edificabilidad de los terrenos objeto de la compraventa, por lo que no cabe la condena a abonar aumento de precio alguno; entendiendo que no se sabrá si existe o no un aumento de la edificabilidad de los mismos, hasta el momento en que se efectúe la reparcelación y urbanización de los mismos. Entendiendo igualmente que el juzgador no interpreta adecuadamente el contrato.

Al efecto de la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Y por lo que respecta a la interpretación de los contratos, es también reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 )'.

Por su parte, respecto a las normas de interpretación, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).'

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que 'procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 -y las que en ella se citan, entre otras muchas-, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos.'

En el presente caso, la interpretación que del contrato efectúa el juzgador de instancia, así como de sus anexos o adendas, no es ilógica o irracional, muy al contrario, viene a ajustarse a lo realmente querido por las partes, quienes, como señala el juzgador de instancia, mantienen la compraventa y solo se alteran las condiciones necesarias para que tenga lugar el incremento del precio que las partes creían previsibles; siendo la razón de ello, la previsión de un posible aumento del valor de los terrenos derivado de un mayor rendimiento constructivo por aumento de la edificabilidad, y así resulta del contenido del contrato y de los anexos suscritos al constar que 'siendo posible que aumente el coeficiente de edificabilidad de la finca objeto de compraventa, las partes acuerdan que, caso de que se produzca el aumento de edificabilidad respecto a la existente en el momento de la firma del presente contrato'; y lo reconoce la propia apelante en su escrito de recurso, al señalar 'lo cierto y real es que las partes querían premiar de algún modo el hecho de que esos terrenos resultasen mas beneficiosos que a la hora de su adquisición' (pag. 4).

Por otra parte del contenido de las cláusulas no existe duda alguna de cual fue la intención de los contratantes, sin que esta Sala pueda compartir las alegaciones de la parte apelante relativas a que el contrato es de naturaleza urbanística en el que las partes conocen el derecho urbanístico, atribuyendo a ambas partes la condición de expertos en la materia. Estamos ante un contrato de compraventa civil, en el que una de las partes, la mercantil demandada apelante es la compradora de un terreno, resultando a su vez Promotora-Urbanizadora del Plan Parcial del sector Villós, que pretende urbanizar; mientras que el demandante apelado, no es sino un particular vendedor del terreno, agente de seguros, que no tiene porque conocer la normativa urbanística ni las vicisitudes que en el proceso urbanístico pueden acaecer, por lo que no se puede decir que éste sea experto en urbanismo como pretende la apelante, sino que por el contrario, resulta lego en dicha materia.

En consecuencia, si se pactó en el contrato tras la modificación querida y pactada por las partes a tenor del art. 1255 del CC , que ' siendo posible que aumente el coeficiente de edificabilidad de la finca objeto de la compraventa, las partes acuerdan que -caso que se produzca tal aumento de edificabilidad respecto a la existente a la firma del presente contrato y con independencia de la proporción de este aumento- el precio de la compraventa fijado en el contrato se aumentará en 110.272'81 €, lo que determinará un precio final de 1.200.000 Euros, caso de producirse tal aumento' y sigue 'Que en el momento futuro en que exista un Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Alicante en el sentido de aumentar la edificabilidad de las fincas objeto de la compraventa el vendedor abonará la cantidad fijada de 110.272'81 €, siendo el citado Acuerdo del Ayuntamiento, la condición que determinará que se genere el derecho de cobro de este incremento del precio, sin limitación temporal alguna.' Resulta evidente que el término aumento de edificabilidad que se contiene en la cláusula, constituye el concepto general del mismo, y no los alegados coeficientes de homogenización o aprovechamiento tipo que pretende la parte apelante, pues como experta en urbanismo, si así lo hubiese pretendido y hubiese querido condicionar tal pacto al momento de la reparcelación y urbanización así lo hubiese recogido en el contrato, y no haciéndolo no puede ahora pretender se entienda de otra forma lo pactado. Y sin que como consecuencia de la referida modificación pactada, quede sujeta la referida condición a que el aumento de edificabilidad se publicase oficialmente, como pretende la apelante.

En consecuencia, siendo que es un hecho indiscutido la existencia del contrato de compraventa y la existencia de una condición que de cumplirse, determina un aumento del precio, cuya cuantía quedó precisada en el contrato; que dicha condición consistía en el aumento de edificabilidad de los terrenos, cuestión esta que era previsible para ambos contratantes, precisamente como consecuencia de la modificación puntual que del referido Plan Parcial, había presentado la Urbanizadora Procumasa ante el Ayuntamiento, interesando la incorporación al ámbito del sector los terrenos de su propiedad en el sector SUP-4 (Rabosetes), para su incorporación a la red primaria de reservas dotacionales ya prevista en el planeamiento general en revisión. Modificación que fue aprobada por el Ayuntamiento de forma provisional el 13 de mayo de 2008 y posteriormente aprobada de forma definitiva, publicándose dicha aprobación den el BOP de Alicante de 20 de julio de 2010.

La cuestión radica en determinar si se ha producido ese aumento de edificabilidad de los terrenos y atendido el informe emanado del Departamento de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de San Juan (folios 289 a 291) la conclusión no puede ser otra que la acogida por el juzgador de instancia. Sin que dicho informe haya quedado desvirtuado por la testifical del arquitecto propuesto por la mercantil demandada, en cuanto que aquel resulta más objetivo e imparcial, frente a las manifestaciones de un testigo de parte. Y si bien señala que no es posible determinarla con plena exactitud hasta el momento de la finalización del proceso de gestión, si es posible realizar una estimación del aprovechamiento objetivo y subjetivo que corresponde al titular de una finca incluida en su ámbito al haberse aprobado definitivamente el planeamiento. Señalando que como consecuencia de la modificación, aumentó el índice de edificabilidad bruta y de la edificabilidad residencial, que prácticamente se duplicaron. Hecho éste por otra parte no negado en la alzada por la apelante pag. 6 y pag. 14 al decir que 'esta parte, en líneas muy genéricas, no puede negar que la edificabilidad del terreno aumentó y que fue aprobada por el pleno de la Corporación municipal', lo que reitera en la pag. 15. Cuando sin embargo, en la contestación de la demanda si negó dicho extremo.

Aumento de edificabilidad que necesariamente ha de repercutir al alza sobre los terrenos objeto de la compraventa, como integrantes en el referido sector y Plan Parcial, aunque se desconozca en que medida se concretará ese aumento. Sin embargo, dado que no se sujetó la condición a que el aumento lo fuese en un índice determinado, bastando que el aumento se produjese, el hecho de que no se concrete exactamente el aumento, ello no desvirtúa las conclusiones alcanzadas. No precisándose que el aumento haya de ser publicado oficialmente, por cuanto ello no se pactó.

Por otra parte no compartimos que el hecho de que haya mas superficie en la unidad de actuación, no determine mas edificabilidad en los terrenos en cuestión, por cuanto que resulta del informe y de las actas del pleno, la incorporación de los nuevos terrenos por la modificación, iban destinados a la red primaria de reservas dotacionales

El demandado manifestó que era necesario la realización del proyecto de reparcelación para saber con exactitud los metros reales de edificabilidad. Sin embargo, no sólo no se concretó la condición a un concreto aumento de la edificabilidad, sino a un aumento de la edificabilidad en general, previsible como consecuencia de la modificación planteada por la Urbanizadora al Ayuntamiento.

En consecuencia, tras todo lo expuesto, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, con las precisiones contenidas en la presente resolución. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).

Tercero.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, de fecha 16 de marzo de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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