Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 410/2012 de 30 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 549/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100496

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00549/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2000 0101734

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO EJECUTIVO 0000480 /1996

Apelante: Jenaro

Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Abogado: PEDRO MONZON SANCHEZ

Apelado: SCHINDLER S.A., CASANOR S.L. , EDI NORTE S.A. , Juan Pablo

Procurador: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ, , ,

Abogado: JAVIER COBOS HERRERO, , ,

SENTENCIA nº. 549/2012

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARÍA

En Gijón, a treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 480/1996, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 410/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Jenaro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, asistido por el Letrado D. PEDRO MONZON SANCHEZ, y como parte apelada, SCHINDLER S.A.,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª AURORA LAVIADA MENENDEZ, asistida por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO; y CASANOR S.L., EDINORTE S.A., y Juan Pablo declarados en rebeldía en primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de junio de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo mandar y mando seguir delante la ejecución despachada contra CASANOR S.L, EDINORTE S.A., Juan Pablo Y Jenaro hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe integro pago a SCHINDLER S.A., de la cantidad de siete millones ochocientos treinta y seis mil novecientos treinta y tres de principal respecto a la entidad CASANOR, S.L. y de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil quinientas cincuenta y ocho pesetas de principal respecto de la entidad EDINORTE, S.A., de dos millones seiscientas setenta y dos mil cuatrocientas treinta y tres pesetas de principal respecto de DON Juan Pablo Y DON Jenaro y los intereses legales y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a todos los demandados señalados. '

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Jenaro , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de noviembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARÍA


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la entidad SCHINDLER S.A. se formuló demanda de juicio ejecutivo en reclamación de 7.893.933 pesetas de principal, más otros 2.500.000 pesetas que se calculan para intereses legales y costas del procedimiento, interesando se despache ejecución contras las entidades CASANOR S.L, EDINORTE S.L. y contra D. Juan Pablo Y D. Jenaro , en su condición de avalistas.

Citados de remate para que en el plazo del tercer día se opusieran a la ejecución, transcurrido dicho término sin personarse, fueron declarados en rebeldía, y como se detalla en la resolución estando bien despachada la ejecución por basarse la acción ejercitada en documento comprendido en el nº 4 del art. 1429 LEC , mandó seguir adelante la ejecución despachada.

Contra la referida sentencia se interpone por la representación de D. Jenaro recurso de apelación alegando en cuanto a los hechos la vinculación de las entidades Edinorte y Casanor, sobre la existencia de la deuda y los efectos originales o iniciales y la letra avalada por el recurrente y la renovación de las mismas.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada hay que situarse en la verdadera naturaleza del juicio ejecutivo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ley procesal bajo cuya vigencia se dictó la sentencia que ahora es objeto de apelación.

Conviene tener presente a los efectos de determinar lo que ha de ser el ámbito del presente procedimiento, que la jurisprudencia había venido entendiendo, a propósito del juicio ejecutivo que regulaba la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, que precisamente por esa acentuación del carácter abstracto de la letra, siguiendo los principios de la Ley Uniforme de Ginebra, se habían de limitar las excepciones que podían alegarse por el deudor, en el citado juicio ejecutivo, dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir a juicio plenario y ordinario para reclamar conforme a dicha relación básica.

Por ello el art. 1479 LEC proclamaba sin matices la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, donde no cabía oponer más que un elenco restringido de causas de nulidad o excepciones, aunque tras la entrada en vigor de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, sancionaba la operatividad de las excepciones cambiarias causales, consolidando una doctrina legal que paliaba el rigor del citado art. 1479 LEC conforme a la cual la sentencia firme dictada en ese juicio producía efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones planteadas o que pudieran serlo en el seno del propio proceso, sin más excepciones que las relativas a hechos posteriores o a aquellos que por su misma índole o complejidad no hubieran podido ser correctamente debatidas en el proceso ejecutivo antecedente ( STS 18 de julio 2002 , 10 octubre de 2006 y 12 febrero de 2008 .

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el art. 1464 disponía las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo: 1º falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal; 2º pago; 3º compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; 4º prescripción; 5º quita y espera; 6º pacto o promesa de no pedir; 7º falta de personalidad en el ejecutante o en su procurador; 8º novación; 9º transacción; 10º sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; 11º incompetencia de jurisdicción. Para finalizar diciendo que 'cualquier otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate.

Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que frente a la 'acción ejecutiva', la LEC tenía una limitación de excepciones oponibles. Asimismo, se había venido sosteniendo que correspondía al ejecutado, como dice la sentencia de la AP de Cuenca de 14 de enero de 1998 , justificar las excepciones opuestas.

El régimen de excepciones se completaba con el de nulidad del juicio, al disponer el art. 1467 LEC que 'podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º cuando la obligación o el título en cuya virtud se hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida'.

TERCERO.- El apelante en rebeldía no planteó ninguna causa de oposición a la demanda ejecutiva, y como decía la sentencia de la A.T. de Madrid de 14 de mayo de 1987, el demandado rebelde puede proponer prueba en segunda instancia, pero no formular oposición, y esa posición procesal fue voluntariamente elegida, por lo que debe entenderse que pudo y debió verificar en aquel momento procesal los motivos que ahora invoca en el recurso, por lo que ha precluido para él la posibilidad de plantearlos en esta instancia.

CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la parte recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Álvarez en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gijón en los autos de juicio ejecutivo nº 480/1996 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.