Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 205/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 549/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100335
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000549/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a tres de octubre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 580 de 2006, (Rollo de Sala número 205 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Torrelavega, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 y en la CALLE000 nº NUM002 , y NUM003 de los Corrales de Buelna contra la mercantil La Pontanilla S.A., D. Bernabe , representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez, D. Juan y D. Raúl .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA PONTANILLA S.A., representada por el Procurador Sr. Perez del Olmo y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Arguiñariz; y partes apeladas: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001 y de LA CALLE000 Nº NUM002 y NUM003 DE LOS CORRALES DE BUELNA, representada por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistido por el Letrado Sr. Turgeda Carrera; D. Juan y D. Raúl , representados por la Procuradora Sra. Mateo Merino y asistidos por la Letrado Sra. Huerta Gandarillas y D. Bernabe , no personado en esta segunda instancia.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 , números NUM000 y NUM001 y CALLE000 , números NUM002 y NUM003 , de los Corrales de Buelna, contra la mercantil La Pontanilla S.A; D. Bernabe , y, D. Juan ; y, D. Raúl , debo: 1) Declarar como declaro probada la existencia de las lesiones, desperfectos y vicios constructivos manifestados en el inmueble de la Comunidad demandante descritos en el Informe del perito judicialmente designado D. Cesar , Arquitecto Superior, de fecha 16 de agosto de 2010; 2) Declarar como declaro la responsabilidad solidaria de todos los demandados, en concreto, de la mercantil La Pontanilla S.A, D. Bernabe ; y, D. Juan , y, D. Raúl , y en cualquier caso, la obligación de responder del promotor por responsabilidad contractual y en consecuencia, 3) Declarar como declaro que los demandados vienen solidariamente obligados a ejecutar a su costa, con los menores trastornos para los propietarios, en el plazo más breve posible que no deberá superar los cuatro meses salvo que por razones de climatología proceda su postergación, las reparaciones de los desperfectos descritos en el Informe del perito judicialmente designado D. Cesar , Arquitecto Superior, de fecha 16 de agosto de 2010, previo estudio y redacción de los correspondientes proyectos técnicos de ejecución y de seguridad, dirección de obra, controles de calidad y de la obtención de las pertinentes licencias a su costa; 4) Que en el caso de no realizarse dichas obras por los demandados en el citado plazo, las mismas sean realizadas por los actores, que encomendarán las mismas a un tercero a costa de los condenados; sin perjuicio del derecho de repetición de cada uno respecto a los demás intervinientes. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas y que resulten de legítimo abono'..
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de La Pontanilla S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: La promotora apelante se alza contra la sentencia de instancia aduciendo en sus dos primeros motivos error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC , toda vez que el juez a quo no ha tenido en consideración la incidencia que el defectuoso uso y mantenimiento del garaje han tenido en la aparición de los defectos constructivos por los que se reclama. Al recurso se opone la comunidad de propietarios demandante. Una revisión de lo actuado revela en primer lugar que el juez a quo sí ha tenido en consideración la incidencia del defectuoso uso y mantenimiento que se atribuye a la comunidad en la producción de las deficiencias, concluyendo que carecen de relevancia para exigir la responsabilidad que aquí se demanda- Así, expresamente y en relación con la colocación de bolardos que perfora la lámina impermeabilizante, señala que esa incidencia es 'prácticamente nula y muy secundaria'. Pero es que por otro lado la invocación que se hace por la promotora recurrente de que las deficiencias son imputables a la propiedad por la falta de un mantenimiento adecuado del edificio, no puede prosperar. Y ello porque, aun admitiendo que el mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios ha sido defectuoso, debe tenerse en cuenta que una vez acreditada la existencia de la ruina entendida en sentido jurídico, correspondía a los demandados, a la promotora inclusive, probar su ausencia de responsabilidad en la producción de los vicios ruinógenos, y no a la inversa; es decir, se invierte la carga de la prueba por estar así previsto jurisprudencialmente. Así lo hace, por ejemplo la STS de 12 de julio de 2006 según la cual la responsabilidad 'ex lege' derivada del artículo 1591 lleva consigo la existencia de la presunción 'iuris tantum' de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que la parte actora sólo ha de probar el hecho de la ruina. En resumen, probado por la parte actora el hecho de la ruina, surge una presunción iuris tantum de que si la construcción obra la padece es debido a los que intervinieron en ella, presunción que no ha sido desvirtuada toda vez que no se ha podido demostrar cumplidamente, con una prueba pericial determinante en uno o en otro sentido, la incidencia que en el esa ruina han tenido las acciones y las omisiones de la comunidad en relación con la conservación adecuada del edificio. Consecuentemente con todo lo anterior se desestiman estos concretos motivos del recurso.
SEGUNDO: Subsidiariamente la parte apelante combate la imposición de las costas de la primera instancia, invocando la existencia de dudas de hecho para exonerarse de esa condena.
Este tribunal no advierte las serias dudas de hecho que justificarían apartarse de la regla del vencimiento objetivo que en materia de costas se contiene en el inciso primero del art. 394 LEC . La diversidad de apreciaciones técnicas entre los peritos o la incertidumbre acerca del resultado de un pleito no bastan, por lo general, para advertir esas serias dudas de hecho, y menos aún en el caso concreto en el que los desperfectos resultan incuestionables y sólo resultaba controvertida la incidencia que en su producción habían tenido técnicos, promotor y propietarios.
TERCERO: La desestimación del recurso, justifica la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Pontanilla S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
