Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 131/2011 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 549/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100860


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00549/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7002227 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 131 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 572 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MC

De: BIGECO,S.A.

Procurador: ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

Contra: María Luisa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 572/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Bigeco S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: Dª María Luisa .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Parla, en fecha 30 de Julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el procurador Sr. Valgañón, en nombre y representación de Dª María Luisa , contra la entidad demandada BIGECO S.A., quien compareció en juicio representada por el Procurador Sr. Paz Cano, DEBO CONDENAR Y CODNENO a la entidad demandada BIGECO S.A. a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos ocho euros con sesenta y un céntimos (4.208,61 euros) más los intereses legales desde la fecha en que tuvo lugar la reclamación extrajudicial hasta el completo pago a la parte actora, en con expresa imposición de costas al demandado '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Dª María Luisa formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bigeco S.A interesando se condenara a la misma a que le abonara la suma de 4.208,61 €, con los intereses legales desde el día 29 de Abril de 2009, correspondiéndose esta cantidad con el importe que a la misma le había sido embargado en concepto de principal e intereses al no haber hecho efectivo el importe correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados con causa en la escritura de cesión de terrenos por la misma concertada con la demandada, quien en la misma se había obligado al pago de cualesquiera gastos e impuestos con causa en la mencionada escritura, sin que hubiera hecho efectivo el pago del referido impuesto, ni siquiera cuando puso en su conocimiento que a través de la Oficina Liquidadora de la Agencia Tributaria de Parla había sido requerida para su abono, habiendo dado lugar al embargo de una cuenta de su titularidad para hacer frente a la cantidad que reclamaba.

Bigeco S.A se personó en el procedimiento, si bien no contestó a las pretensiones frente a la misma deducidas en la demanda iniciadora de la litis, habiendo dictado sentencia la Juzgadora de instancia estimando aquéllas, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Bigeco S.A por considerar, por una parte, que la Juzgadora no había interpretado correctamente las cláusulas contenidas en los contratos entre las partes en litigio convenidos, ya que a tenor de las mismas a lo que ella se había obligado era solo al abono del IVA que se devengara y de las posibles plusvalías y, por otra parte, por entender que había sido la negligente conducta de la parte actora en el procedimiento la que había dado lugar a que se incrementara el importe de la deuda tributaria que mantenía era de su cargo, de forma que en todo caso ella no vendría obligada al abono de los intereses respecto del principal del impuesto de actos jurídicos documentados cuyo importe se le reclamaba en base a lo pactado, al no haberse procedido a la liquidación de tal tributo en momento hábil para ello.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones planteadas por la parte apelante en esta alzada debemos partir de los siguientes hechos, que constan suficientemente acreditados de la prueba documental unida a los autos.

Con fecha 30 de Junio de 2006 Dª María Luisa y la entidad Bigeco S.A convinieron un contrato por el que la primera cedía a la segunda un participación indivisa respecto de unos terrenos en Parla de los que ella era propietaria, a cambio de una serie de inmuebles a construir en los mencionados terrenos, pactando en la estipulación séptima de este contrato, que figura unido al folio 17 de las actuaciones, en su párrafo segundo al hablar del régimen fiscal que: 'Los gastos e impuestos, incluido el de incremento de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, si se devengase, serán por cuenta de la CESIONARIA.

Los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento e inscripción de las posteriores 'escrituras de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal' del edificio en que se integren los inmuebles correspondientes al propietario y los derivados del otorgamiento de las escrituras de entrega de estos inmuebles serán satisfechos por la cesionaria.

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que pueda devengarse en la entrega de las viviendas y garajes, NO SERA SOPORTADO POR LA CEDENTE. La CESIONARIA arbitrará el procedimiento legal que estime mas conveniente y que sin causar lesión económica al CEDENTE, pueda resultar mas favorable para los intereses de la CESIONARIA. En este supuesto, la CEDENTE prestará su total colaboración para los trámites que resulten necesarios'.

El día 10 de Mayo de 2007 se firmó entre las partes litigantes, actuando la Sra. María Luisa como cedente y la mercantil Bigeco S.A como cesionaria, la correspondiente escritura de cesión (folio 28), pactándose en la estipulación o cláusula tercera de esta escritura que 'Todos los gastos, impuestos y arbitrios que se originen por este otorgamiento, incluso el arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía), si se devengare, serán por cuenta de la sociedad 'BIGECO S.A'. Así mismo será por cuenta de 'BIGECO S.A', el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que se devengue de la permuta'.

Es un hecho cierto que la Oficina Liquidadora de la Agencia Tributaria de Parla remitió a la Sra. María Luisa una propuesta de liquidación provisional del impuesto de actos jurídicos documentados con causa en la anterior escritura pública, a la vista de la autoliquidación presentada, por un importe de 3.338,86 € que incluía el importe de la cuota tributaria, mas cierta cantidad por presentación de la liquidación correspondiente fuera de plazo e intereses de demora (folios 42 y 44), habiendo remitido la Sra. María Luisa burofax a la mercantil Bigeco S.A con fecha 13 de Mayo de 2009, reclamándole el total importe que, ante la falta de pago de la liquidación efectuada por la Agencia Tributaria, le había sido embargado de cuenta de la que ella era titular, habiendo contestado a tal requerimiento la mercantil Bigeco S.A que no venía ella obligada conforme a lo pactado al abono del impuesto de actos jurídicos documentados, cuyo pago por ley correspondía al adquirente de los inmuebles, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto en contra de que este adquirente fuera quien debiera satisfacer dicho tributo (folio 49).

TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta lo pactado entre las partes en litigio, siendo claros y taxativos los términos de los contratos cuyas cláusulas a los efectos en la litis discutidos transcribimos en el anterior fundamento jurídico, no podemos sino concluir lo acertado de la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida al estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 1029 , 1091 , 1255 , 1281 y 1282 y concordantes de nuestro Código Civil .

En efecto, examinadas las cláusulas contractuales a que antes nos hemos referido no cabe sino concluir que lo pactado entre las partes en litigio fue que Bigeco S.A se haría cargo del pago de cuantos gastos e impuestos se devengaran con causa en la operación convenida de cesión de terrenos a cambio de adjudicación de una serie de inmuebles a construir en ellos, siendo precisos y claros los términos de tales contratos al efecto, y ello con independencia de quien fuera el obligado fiscalmente a su abono.

En efecto, con independencia que quien fuera el obligado frente a la Agencia Tributaria o frente a cualquier entidad u organismo del abono de los gastos y tributos de cualquier tipo que tuvieran su origen en la operación de cesión a que nos venimos refiriendo, lo que las partes en litigio acordaron fue que Bigeco S.A se haría responsable de satisfacer los mismos, siendo perfectamente válido y eficaz un acuerdo como el concertado al efecto entre los hoy litigantes, conforme a lo dispuesto en el Art.1255 del Código Civil , que sólo además a ellos vincula.

No es que la parte apelante solo se obligara solo al abono de posibles plusvalías o del IVA devengado, como indica en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, sino que se obligó al pago de todos los gastos y tributos con causa en la operación de cesión entre los mismos convenida, 'incluso', como se dice en la estipulación tercera de la escritura de cesión de fecha 10 de Mayo de 2007, al abono del IVA y de las posibles plusvalías, lo que conlleva que también se obligó a correr con el importe y coste de tales tributos y cargas además del resto de gastos, impuestos y arbitrios, como se indica en la mencionada estipulación.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto a las manifestaciones realizadas como segundo de los motivos de impugnación alegados contra la resolución dictada por la Juzgadora de instancia en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, consideramos que tampoco pueden prosperar.

En efecto, no cabe imputar conducta negligente o culposa a la Sra. María Luisa en tanto que habiéndose obligado Bigeco S.A al abono de los gastos, impuestos y tributos con causa en la escritura de cesión a que nos venimos refiriendo, de fecha 10 de Mayo de 2007, a la misma correspondía haber sido diligente en el pago de aquéllos, sin que desde luego se aprecie conducta negligente alguna en la actuación de la Sra. María Luisa quien procedió tan pronto se puso en su conocimiento la liquidación efectuada por la Oficina Liquidadora de la Agencia Tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados, dió traslado de aquélla a Bigeco S.A sin que desde luego esta entidad hubiera procedido a su abono.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento realizadas, y haciendo nuestros en todo caso los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia, que damos por reproducidos con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Thomaz, en nombre y representación de Bigeco S.A, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Parla, con fecha treinta de Julio de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de la costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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