Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 343/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 549/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00549/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 343/12
Asunto: ORDINARIO 502/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE),
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.549
En Pontevedra a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 502/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 343/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Aida , DÑA Aurelia , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DE LA TORRE RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandado: ÑPRÑEM PROMOCIONES SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. OSCAR SURIS REGUEIRO, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 6 octubre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de Dª Aida y Dª Aurelia frente Lor-Len Promociones SL absolviendo a esta de los pedimentos de la demanda sin hacer imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Aida y Dña. Aurelia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes interponen recurso de apelación con base en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada alegando que las vistas, luces y paso no pueden ser ejercidas por la entidad demandada toda vez que ha resultado acreditada la titularidad de aquéllas sobre el callejón objeto de litis.
Por su parte la demandada plantea el recurso frente a la sentencia dictada, a fin de impugnar el pronunciamiento contenido en la resolución de instancia referido a la no imposición de las costas procesales pese a la desestimación total de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Para que pueda prosperar una acción negatoria de servidumbre, a virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos. En este sentido, debemos tener presente la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la acción negatoria de servidumbre (de paso, de luces y vistas) que se ejercita por la actora. En efecto en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, de paso, constituye requisito necesario e imprescindible, para que esta acción prospere, que la actora acredite el dominio del bien inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, con el fin de que se declare su libertad. En la jurisprudencia se establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado se haya causado en el goce de la misma ( S.T.S. 13-6-98 ), es decir en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece (STS 15-597) aplicándose después el principio general del derecho según el cual toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen pues existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbres legalmente establecidas ( ss. TS. 7-5-62 , 25-3-67 , 17-6-71 , 19-6-78 , 11-10-88 , 23-12-88 , 16-5-91 , 10-3-92 , 27-2-93 , 24-2-97 , 21-12-2001 , 19-7- 2002). Para la prosperabilidad es preciso que el actor acredite la propiedad del terreno que pretende libre de gravamen, comprendiendo tal descripción linderos y superficie que determine la realidad de aquel terreno.
Una vez acreditada la titularidad del predio, presuntamente sirviente, se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al litigante contrario demostrar la existencia de la servidumbre, en virtud del juego normativo de la presunción "iuris tantum" derivada del art. 348 Cg. Civil, según la cual todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, el éxito de la acción entablada, viene condicionado por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) el dominio o derecho de propiedad del actor respecto al fundo sobre el que pesa indebidamente la servidumbre.
2) La inexistencia de la servidumbre.
En el supuesto objeto de litis, no discute el demandado el carácter privado del camino en cuestión, pero sí que la titularidad pertenezca a la parte actora.
TERCERO.- Del conjunto de pruebas aportadas a autos, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1.- Del Planeamiento Municipal vigente cabe deducir la titularidad privada del callejón litigioso.
2.- La propiedad de las actoras trae causa y viene descrito en la escritura de compraventa otorgada por Dª María a favor de D. Abelardo (padre de las demandantes) en Pontevedra a 20 de marzo de 1953 ante el Notario D. José J. González del Valle Laguno, de la forma que sigue:
" ...Casa de planta alta señalada con el número NUM000 (hoy NUM001 ), de la CALLE000 ; de nueve metros, setenta centímetros de frente, por siete metros, cuarenta centímetros de fondo, con un saliente por su parte posterior, que da acceso a una escalera de piedra; una cocina contigua de tres metros, veinte centímetros de frente, por tres metros, sesenta centímetros de fondo, cuadra y hórreo de madera sobre soportes de piedra, con un pequeño terreno, ocupando todo incluso fundos, unos doscientos metros cuadrados; linda el conjunto, Norte, o frente , calle de su situación; sur, o espalda, herederos de Tomasa ; Este, o izquierda, entrando, herederos de David , y Oeste, o derecha, herederos de Tomasa ".
3.- La propiedad de la entidad hoy demandada figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas bajo el número de finca NUM002 , tal como consta en la certificación registral que se acompaña como documento nº 9 de la demanda.
Dicha finca se inmatriculó como consecuencia de la inscripción registral de la escritura pública de compraventa otorgada el 18 de diciembre de 1958 en Vigo ante el Notario D. Cesáreo Vázquez Ulloa (documento nº 1 de la contestación) y en el que se realiza la siguiente descripción:
"Casa de planta baja y circundado en la CALLE001 , de la superficie total de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados, bajo estos linderos: Norte o frente, con la CALLE001 ; Sur o espalda, con más finca de los vendedores, en línea de 11,70 metros; Este o izquierda, con bienes de Tomasa , en línea de 63 metros y Oeste o derecha, con callejón de servicios y herederos de Tomasa , en líneas respectivamente de 28,60 metros y 35,30 metros".
En la cláusula segunda de la referida escritura pública, se hace constar expresamente:
"Los compradores D. Romulo y D. Segismundo , se obligan a dar paso de pies y carro a la finca de los vendedores por el callejón, lindero Oeste".
4.- Por documento privado de compraventa de 24 de septiembre de 1983 (documento nº2 contestación), D. Segismundo vendió a D. Carlos Francisco la siguiente finca:
"Zona interior de la finca urbana, sita en la CALLE000 , NUM003 de Bueu, de 234 metros cuadrados ( 11,70 m. de anchura por 20 m de largo), de referencia catastral NUM004 . Linda al Norte, con Segismundo ; Sur, Aquilino y Camilo ; Este, Daniel y Oeste, con herederos de Eusebio ."
En dicho documento se hace constar expresamente: "Se respetarán las servidumbres de paso existentes en la finca anteriormente descrita".
5.- Escritura de 12 de noviembre de 2003 autorizada por la Notaria de Bueu Dª María del Carmen Piñeiro Pena (Documento nº 3 de la contestación) por la que D. Horacio aceptó la herencia de sus fallecidos padres D. Segismundo y Dª Carmen y se adjudicó los bienes existentes a su fallecimiento, entre los que se encontraba el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM003 y NUM003 NUM005 de Bueu:
"Casa de planta baja y circundado en la CALLE001 , de la superficie total de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados, bajo estos linderos: Norte o frente, con la CALLE001 ; Sur o espalda, con más finca de los vendedores, en línea de 11,70 metros; Este o izquierda, con bienes de Tomasa , en línea de 63 metros y Oeste o derecha, con callejón de servicios y herederos de Tomasa , en líneas respectivamente de 28,60 metros y 35,30 metros".
6.- Escritura pública de 29 de junio de 2004 autorizada ante la Notaria de Bueu Dª Mª del Carmen Piñeiro Pena (documento nº4 de la contestación), por la que D. Horacio vendió a la entidad demandada la siguiente finca:
"Urbana de cuatrocientos nueve metros cuadrados en la que se emplazan dos edificaciones: una, señalada con el número NUM003 de la CALLE000 y con frente a la misma de planta baja, con una superficie construída de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados y planta alta con una superficie construída de ochenta y ocho metros cuadrados y otra en la parte posterior de la finca sin frente a la calle, señalada con el número NUM003 NUM005 de la CALLE000 que consta de planta baja de sesenta y dos metros cuadrados y planta alta que consta de sesenta y dos metros cuadrados. LInda el conjunto: Norte o Frente, CALLE000 ; Sur o espalda, hoy de Carlos Francisco ; Este, hoy de Daniel y Oeste, Callejón de servicios y supermercados Froiz".
7.- El informe pericial emitido por la arquitecto Dª Rita , debidamente ratificado en juicio, tras el estudio de la documentación aportada y tras la oportuna inspección a las fincas, entre otras llega a las siguientes conclusiones:
.- Ninguna de las dos fincas de la CALLE001 de Bueu, la finca nº NUM001 y la finca nº NUM003 + NUM003 NUM005 , incluyen en su propiedad la superficie de callejón de servicios que las separa actualmente.
.- Los datos analizados sugieren la pertenencia de dicho callejón de servicios a la finca original nº NUM003 de dicha avenida (nº NUM003 + NUM003 + NUM006 ): Tanto por coincidencia de superficies, ya que los 684,00 m2 incluyen en apariencia dicho camino y por la carga gravada sobre la finca que obliga a dar paso de pies y carros por el Callejón lindero Oeste.
8.- La descripción de la finca reflejada en el título de propiedad de las actoras y la descrita en el plano topográfico que se aporta como documento nº 8 del escrito rector, se hallan en contradicción ya que, el título estima la superficie total de la finca en 200 metros cuadrados mientras que el plano topográfico aportado, señala como superficie total, 318,10 metros cuadrados, incluyendo camino y añadidos, lo que supone un exceso de 118,10 metros.
En dicho plano topográfico tampoco se hace constar la existencia de camino de paso o servidumbre alguna por el lindero Este.
9.- La testifical propuesta a instancia de las actoras y el propio interrogatorio de las mismas acredita el uso público del camino.
10.- El reconocimiento judicial efectuado corrobora la existencia de un callejón entre la finca de la actora y de la demandada, que partiendo de la CALLE001 discurre entre diferentes inmuebles pertenecientes a diversos propietarios, existiendo diversas puertas y huecos abiertos sobre el callejón, evidenciando incluso la ubicación de un servicio de taller de vehículos, así como otras puertas pertenecientes a otras viviendas que dan acceso al callejón .
El análisis del material probatorio que consta en los Autos, nos lleva a la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la actora pues lo que en definitiva viene a declarar la sentencia recurrida con la argumentación que en ella se vierte en torno a la posible existencia de una serventía (en cuanto que paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan) es que, a tenor de las pruebas practicadas, no ha resultado acreditada la propiedad exclusiva y excluyente de la actora, necesaria en el ejercicio de toda negatoria, por donde el paso (así como las vistas y luces) litigioso se viene ejercitando.
No acreditándose por el actor, en consecuencia, la titularidad, carga probatoria que le incumbía, siendo de señalar, además, que la propia descripción de las fincas contradice su pretensión de dominio sobre esa franja de terreno sobre la que ejercita la acción negatoria, se hace innecesario entrar a conocer si el demandado acredita el derecho al gravamen, pues tan sólo cabría hablar de gravamen una vez determinada la titularidad del actor de la franja litigiosa.
CUARTO.- En cuanto al motivo de recurso invocado por la demandada, comenzaremos por recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento, imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión "serias" que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
En este caso no existen esas serias dudas de hecho o de derecho que menciona la sentencia, sino que nos hallaríamos más acertadamente ante un supuesto de déficit probatorio al no haberse acreditado, con la exigencia y rigor que proclama la doctrina jurisprudencial , los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.
Procede la estimación de este motivo de apelación y por tanto también del presente recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso de la demandante conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ). La estimación del recurso de la demandante conlleva la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de Dª Aida y Dª Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín en el Juicio Ordinario nº 502/10, debemos CONFIRMAR la citada sentencia (excepto en materia de costas como luego se dirá) con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada; y que, estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Montes Acuña en no mbre y representación de Lor-Len Promociones, S.L contra la resolución antedicha, se revoca la misma en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la demandante, confirmando los restantes pronunciamientos e imponiendo a la actora apelada, las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
