Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 377/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 549/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100697


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00549/2012

SENTENCIA NÚMERO 549/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el INCIDENTE CONCURSAL Nº 576/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 377/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante NATIXIS LEASE, S.A. representada por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. Javier de Pablo Martínez de Ubago, como demandada-apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL, bajo la dirección de los Letrados D. José Mª Rozas Lorenzo, D. Carlos Alvarez Fernández y D. Antonio García Gómez y como demandada-apelada GRUAS DUERO, S.L. , representada por la Procuradora Dª Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Martín Herrero, habiendo versado sobre Resolución de contrato de arrendamiento financiero.

Antecedentes

1º.- El día 29 de Marzo de 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. MARTINEZ LAMELO en nombre y representación de la entidad NATIXIS LEASE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver de las peticiones interesadas a la entidad GRUAS DUERO S.L. y a la administración concursal, con expresa imposición de costas a la actora".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por D. Alberto , D. Cayetano y D. Fausto , Administradores Concursales de la sociedad "GRUAS DUERO, S.L." se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que se desestime expresado recurso de apelación, y se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Por la Procuradora Dª Angela González Mateos en nombre y representación de "GRUAS DUERO, S.L." se opuso al recurso de apelación formulado, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto por NATIXIS LEASE, S.A., se confirme íntegramente la demanda interpuesta; todo ello, con expresa imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de Julio de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 92.1º LC , puesto que al tratarse los créditos objeto de juicio de créditos cuya existencia consta a la administración concursal en el otro procedimiento judicial (concurso de Áridos 93), han de tener en todos los casos el carácter que les corresponda según su naturaleza; asimismo alegó el error de derecho en cuanto al ejercicio intempestivo del derecho de opción de compra, así como la infracción del artículo 394.1 LEC sobre la condena en costas de la primera instancia.

La parte apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que en el presente incidente concursal se han ejercitado dos acciones, una principal de resolución del contrato de arrendamiento financiero otorgado entre la actora y la concursal , por causa del incumplimiento de otro contrato de arrendamiento suscrito con la entidad Aridos 93, acción derivada del contrato de cross default o póliza de unificación de arrendamientos financieros, que permite resolver uno de los contratos de arrendamiento financiero por incumplimiento de cualquiera de los otros contratos de arrendamiento financiero celebrados entre las partes. Y subsidiariamente, la acción de terminación del periodo de cesión del uso patada en el contrato, al no haberse ejercitado en forma el derecho de opción de compra constituido a favor de la concursada.

Pues bien, como ya tuvo ocasión de señalar esta Audiencia en su reciente sentencia NÚMERO 548/12 de 17-10-2012 "la adecuada resolución de este proceso requiere determinar preliminarmente si el citado pacto de " cross default " tiene valor por sí mismo como causa autónoma de resolución contractual, independientemente de cualesquiera otras causas resolutorias o extintivas del contrato (como serían el incumplimiento de las obligaciones contractuales o la terminación del plazo contractual), así como los efectos que deban atribuirse a dicha causa resolutoria en sede concursal. Resuelta esta cuestión previa, habrá que analizar si la resolución contractual pretendida a través de este incidente concursal ha de considerarse improcedente por resultar cosa juzgada.

En la "Póliza de Unificación de Contratos de Arrendamiento Financiero", celebrada con fecha de 24 de julio de 2009 entre NAXITIS LEASE S.A. y las tres sociedades del Grupo INSA con las que tenía concertados desde hacía años distintos contratos de leasing, se establece que, a pesar de haber firmado NAXITIS respectivamente tres contratos individuales de arrendamiento financiero con las entidades GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L., GRÚAS DUERO S.L. y ÁRIDOS 93 S.L., " el conjunto de los citados contratos se considerará una operación unitaria del Grupo al que pertenecen (...) las deudoras " (estipulación primera); y en su virtud, además de su obligación fundamental de pago de las cuotas establecidas en los respectivos contratos de la operación y de otras obligaciones complementarias (aseguramiento de bienes e instalaciones, suministro de información contable y financiera...) establecidos en la estipulación tercera del contrato, la estipulación cuarta ("causas de resolución de los contratos de la operación") dispone en su apartado primero que: " No obstante el vencimiento pactado en cada uno de los contratos de la operación, NATIXIS podrá resolver cada uno de dichos contratos y declararlos vencidos anticipadamente, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando cualquiera de las deudoras incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en cualquiera de los contratos de la operación; b) si concurre cualquier otra causa que con arreglo a Derecho determine la resolución o vencimiento anticipado de cualquiera de los contratos de la operación; c) si se comprobase el falseamiento de cualquier declaración de las mencionadas en la estipulación tercera; d) si fuera resuelto por cualquier causa cualquiera de los contratos de la operación ". Y concluye la mencionada estipulación cuarta mencionado en su apartado segundo que: " En el supuesto de que concurra una causa de resolución, NATIXIS procederá a comunicárselo a las deudoras con el fin de que procedan a su subsanación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la fecha de dicha comunicación si se trata de un incumplimiento relativo a las obligaciones de pago o 15 días hábiles en relación al resto de las obligaciones. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la causa de incumplimiento, NATIXIS podrá resolver cada uno de los contratos de la operación en la forma que en los mismos se establece ".

De la póliza de unificación de contratos de leasing se desprende con meridiana claridad que, independientemente del incumplimiento de las cuotas vencidas y exigibles de cada uno de los contratos de arrendamiento financiero o de cualquier otro incumplimiento de obligaciones contractuales, el arrendador podrá resolver cada contrato individual y declararlo vencido anticipadamente cuando cualquiera de las otras sociedades implicadas en la operación unitaria incumpliera alguna de las obligaciones correspondientes a su contrato o concurriera cualquier otra causa de resolución en alguno de los contratos involucrados. Así pues, en principio, el hecho de no haber comunicado NAXITIS LEASE S.A. la existencia de dicha póliza de unificación de contratos de arrendamiento financiero y del pacto de " cross default " cuando interpuso los incidentes concursales de resolución de contrato por impago de cuotas y por finalización del periodo pactado sin haberse hecho efectiva la cuota residual de opción de compra, como tampoco en la comunicación de sus créditos a la Administración Concursal, no tendría por qué influir en la calificación del crédito de NAXITIS LEASE S.A. frente a GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. ni impedir que NAXITIS interpusiera un nuevo incidente concursal de resolución contractual con fundamento exclusivo en el citado pacto de " cross default ".

A diferencia de lo que afirma el juzgador en la sentencia recurrida y de lo que sugiere la entidad recurrente en su escrito ante la Sala, esta Sala considera dudoso que el pacto de " cross default " (al menos en los términos pactados en la póliza de unificación de contratos celebrada entre NAXITIS y las tres sociedades del Grupo INSA) deba calificarse como una garantía personal atípica, una suerte de afianzamiento cruzado que se deba tener en cuenta a la hora de reconocer y calificar créditos por la Administración Concursal (resultando responsables, en su caso, del impago de cuotas vencidas tanto la propia arrendataria como las otras sociedades involucradas en la operación de unificación de contratos de leasing). Bien podría haberse pactado con dicho contenido, en virtud del principio de autonomía contractual ( art. 1255 CC ), pero lo cierto es que, de la póliza de unificación de contratos de arrendamiento financiero de 24 de julio de 2009, únicamente se aprecia en el " cross default " una causa especial de resolución contractual en caso de incumplimiento por cualquier causa, no ya sólo del contrato individualmente considerado, sino de cualquiera de los otros contratos vinculados en la misma operación de unificación.

En el concurso de ÁRIDOS 93 S.L., NATIXIS LEASE S.A. persiguió la declaración de GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. y GRÚAS DUERO S.L. como deudores solidarios del impago de las cuotas de leasing concertado con aquélla; pero esa declaración de responsabilidad solidaria no deriva en este caso del contrato de unificación de contratos de arrendamiento financiero de 24 de julio de 2009, sino de los afianzamiento solidarios prestados por aquellas en la novación contractual del contrato de leasing acordada con ÁRIDOS 93 S.L. con fecha de 7 de agosto de 2009. La sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 de junio de 2012 desestimó tal pretensión, por no haber sido las sociedades fiadoras partes del proceso en el incidente concursal formulado por NAXITIS.

De modo que, sin perjuicio de que pueda pactarse como afianzamiento cruzado con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad contractual, en el caso concreto que ahora enjuiciamos el pacto de " cross default " incide, no como una suerte de afianzamiento cruzado, sino única y exclusivamente como causa de resolución del contrato de arrendamiento financiero número 2.182 concertado entre ambas entidades, en caso de incumplimiento de cualquiera de los otros contratos de arrendamiento financiero vinculados en la misma operación (los contratos número 2.183 concertado con GRÚAS DUERO S.L. y número 3.188 cerrado con ÁRIDOS 93 S.L.); así se desprende, con claridad, de la estipulación cuarta de la póliza de unificación de contratos de arrendamiento financiero de 24 de julio de 2009. Así pues, más que como una suerte de afianzamiento cruzado, el " cross default " actúa como una suerte de garantía " sui generis " de cumplimiento contractual, bajo la amenaza que supone la potestad atribuida al acreedor de resolver un contrato no por incumplimientos o eventos del mismo contrato, sino por incumplimientos o cualesquiera otras causas de resolución del resto de contratos vinculados al mismo en virtud de dicho pacto. Podría decirse que el " cross default " (cuyo origen y utilización principal, está, al parecer, en los contratos de préstamo sindicado) tiene una clara eficacia disuasoria de posibles incumplimientos, por el efecto resolutorio en cascada que lleva anudado.

En definitiva, debe admitirse la viabilidad del pacto de " cross default " como causa independiente de resolución contractual y su nula influencia en la calificación crediticia realizada por la Administración Concursal (cuyo informe, por cierto, reconoció un crédito privilegiado especial por cuotas de arrendamiento financiero y un crédito subordinado por los intereses derivados de dicho contrato, todo ello a favor de NATIXIS LEASE S.A., con causa en el contrato de arrendamiento financiero número 2.182 sobre la grúa Grove GMK 4075). En consecuencia, la " quaestio litis " debe reconducirse hacia los efectos que dicha causa resolutoria produce durante el proceso concursal; y en concreto en el proceso concursal de GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L., donde, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, NATIXIS LEASE S.A. formuló, inmediatamente tras la declaración de concursal, incidente concursal para resolver el mismo contrato por impago de cuotas, siendo desestimada su pretensión resolutoria tanto por el Juez de Instancia como por esta Audiencia Provincial, mediante sentencia firme de 14 de febrero de 2011, atendiendo ambos órganos jurisdiccionales la oposición de la entidad concursada y de la Administración Concursal con fundamento en el interés del concurso, ex art. 62.3 LC ".

Asimismo hay que indicar que la parte actora del presente incidente no ha invocado hasta ahora en el concurso de acreedores en el que nos encontramos la existencia de esa póliza o pacto de unificación de arrendamientos financieros, siendo así que ha solicitado ya la resolución de los diferentes arrendamientos financieros, y pese a ello nunca mencionó la póliza de unificación, mención que es ya extemporánea puesto que los créditos han sido insinuados y se ha aprobado definitivamente la relación de los mismos, así como el informe de la administración concursal, que tienen por ello carácter firme.

Como es sabido, los acreedores deben comunicar sus créditos dentro del plazo legalmente establecido, ya que conforme dispone el art. 92,1º, serán créditos subordinados los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza. Lo que desde luego no es el caso, pues la cláusula de unificación garantizadora no constaba hasta ahora en que ha sido invocada, en este concreto procedimiento concursal en el que nos encontramos, autónomo e independiente de los otros.

Todo ello sin olvidar, como ya se dijo por esta misma sala en la Sentencia de 29 junio 2012 , que las referidas entidades... ni ha sido partes en el presente incidente concursal, ni consta que se les haya dado siquiera la oportunidad de serlo,... siendo la entidad concursada y la administración concursal las únicas que han figurado como partes durante toda la tramitación del incidente, sin que conste tampoco que por parte de la entidad demandante se formulara impugnación de aquella diligencia o se hubiere formulado solicitud expresa para que se diera traslado de la demanda también a las referidas entidades", afectadas por dicho pacto de unificación y por el incumplimiento invocado sobre la base del mismo.

Por otro lado, en cuanto a la acción subsidiaria, ha de desestimarse igualmente porque el cumplimiento de las obligaciones de los créditos una vez que la deudora es declarada en concurso se debe ajustar, no ya a lo pactado en los contratos, sino de manera precisa y concreta a los postulados y principios de la ley concursal, por lo que deberá esperarse a la confección por la administración concursal del informe correspondiente, en el que se reconozcan y se den por buenos los créditos, supeditándose el pago de los mismos también a la forma ordenada por la legislación concursal. Y en lo que se refiere a los créditos contra la masa, la administración concursal deberá reconocerlos igualmente, pero su pago ha de atenerse de manera escrupulosa al artículo 154 LC . Por tanto, la concursada no puede legalmente cumplir con los pactos contractuales del artículo nueve de las condiciones generales y además ejercitar válida y eficazmente la opción del artículo 155 LC .

Las cuotas pendientes antes del concurso se han reconocido como crédito concursal, el cual no podía ser abonado al margen del convenio o liquidación en su caso. Asimismo existían cuotas atrasadas contra la masa, que debían ser atendidas en función de su vencimiento, con la moderación debida para el mantenimiento de la actividad y en función de la disponibilidad de la empresa. Por tanto, no pudo atenderse la cuota de opción de compra porque previamente no se habían atendido las anteriores.

En definitiva, no puede pretenderse el cumplimiento de la cláusula nueve del contrato de 14 noviembre 2008 en términos estrictos y literales, ya que ha habido por medio un concurso de acreedores. En efecto la opción de compra pactada, tal y como está reglada en el contrato, exige, como los contratos de esta clase, que a la fecha de la opción se esté al día en el pago de las cuotas, y que el abono que se haga se impute a la cuota más atrasada, no a la opción de compra, lo cual evidentemente no es posible conforme a la ley, ya que entre otras cosas no se puede atender a ninguna deuda concursal.

El pago de la opción de compra, no puede hacerse dentro del plazo señalado en el propio contrato, ya que ambos, el contrato y el plazo están previstos para una empresa en normal funcionamiento, no para una empresa sometida a la legislación concursal, de forma que no se pueden atender todas las cuotas incluidas las concursales en el momento de ejercitar la opción de compra, lo cual no implica en sí mismo un incumplimiento, puesto que si existe un interés del concurso en mantener los efectos del contrato, incluso aunque éste ha llegado al término inicialmente pactado. El contrato debe mantenerse, y los pactos contractuales deben supeditarse a la legislación concursal una vez declarado el correspondiente concurso de acreedores, como así se ha hecho en el presente caso.

En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-3-2012, nº 161/2012, rec. 473/2009 . Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael tiene declarado que " la Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado - según la Exposición de Motivos "la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa" - dispone en el art. 62.1 que (l)a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente (contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte) por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso". Puede afirmarse que la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin, es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte . Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.

2.3. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución.

48. En la referida sentencia 145/2012, de 12 de febrero , también hemos abordado la interpretación de lo que dispone el art. 62.3 LC EDL2003/29207 - "(a)unque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado"- que, en lo menester, seguidamente reproduciremos .

49. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión " prestaciones debidas " ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que " deba realizar el concursado" y, en consecuencia, a las generadas después de declarado en concurso, otro entiende que el precepto debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.

50. La interpretación literal de la norma, primero de los criterios aplicables a tenor del art. 3.1 del Código Civil , apunta claramente a que, en el caso previsto, todas las prestaciones debidas por el concursado sean a cargo de la masa, lo que confirma un análisis sistemático de la misma , en relación con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa" - a lo que hay que añadir que, en otro caso, la previsión devendría absolutamente superflua teniendo en cuenta que el art. 84.2. LC establece que "tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)".

51. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien -como precisa la Audiencia- no es lo mismo "rehabilitar" contratos resueltos que "impedir" la resolución de los vigentes, ambas medidas responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto . De ese modo se cumplen las "garantías" a las que se refiere la Exposición de Motivos- "en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento"-.

Por lo demás, como se dijo igualmente en la citada sentencia de esta Audiencia NÚMERO 548/12 de 17-10-2012 la Sala considera conveniente realizar una serie de consideraciones generales respecto a la eficacia de los pactos de " cross default " en procesos concursales, al margen de los hechos concretos de esta " litis ".

Como se ha dicho ya, el acuerdo de " cross default " actúa como una suerte de garantía " sui generis " de cumplimiento contractual, bajo la amenaza que supone la potestad atribuida al acreedor de resolver un contrato no por incumplimientos o eventos del mismo contrato, sino por incumplimientos o cualesquiera otras causas de resolución del resto de contratos vinculados al mismo en virtud de dicho pacto. En concreto, dicho pacto adquiere virtualidad resolutoria por sí solo, al margen de posibles resoluciones fundadas en incumplimientos de un concreto y aislado contrato. Como es sabido, el art. 62.1 LC , claramente inspirado en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado que ilumina la moderna legislación concursal (cfr., STS de 21 de marzo de 2012 ), dispone que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, y también, en el caso de contratos de tracto sucesivo, cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Esta Sala entiende que el fundamento de la resolución debe interpretarse " lato sensu ", incluyendo no sólo las causas resolutorias basadas estrictamente en incumplimientos anteriores o posteriores al concurso del concreto contrato cuya resolución se pretende, sino también las basadas en incumplimientos de contratos de terceras entidades cuando existan pactos de vinculación contractual con el deudor concursal; como sucede con la cláusula de " cross default ", ya que el incumplimiento de cualquiera de los contratos vinculados por esa cláusula se convierte en causa resolutoria " per se " que faculta a la parte " in bonis " a solicitar la resolución de los restantes, incluso aunque sea diferente la contraparte contractual. Ahora bien, el reconocimiento de dicha cláusula como fundamento resolutorio autónomo en sede concursal, no empece la facultad del Juez del Concurso para, existiendo causa de resolución, acordar el cumplimiento del contrato atendiendo al interés del concurso , siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado, es decir la totalidad de las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores. E incluso, si se diera el caso, para rehabilitar el contrato ya resuelto antes de la declaración de concurso si se dieran las circunstancias previstas en los arts. 68 a 70 LC . Es uno de los pilares de la nueva regulación concursal (LC 2003), la facultad del Juez para mantener la vigencia de contratos a pesar de concurrir causa de resolución ( art. 62.3 LC ), e incluso la facultad de rehabilitar contratos ya resueltos ( arts. 68 - 70 LC ), siempre que la masa, en cuyo interés se obliga a mantener los contratos o rehabilitar los contratos, pueda responder frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse del vínculo contractual, pues sólo de este modo se conjugan equilibradamente las garantías para el interés del concurso con las garantías para el derecho de la contraparte contractual ( STS de 21 de marzo de 2012 ).

En suma, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión ex art. 71 LC sugeridas por el Juez "a quo" con fundamento en la presunta naturaleza de garantía de cumplimiento del pacto de " cross default ", la existencia de un pacto de estas características y su invocación como causa de resolución contractual tras la declaración de concurso por incumplimiento, no del contrato celebrado con la entidad concursada, sino de otro contrato concertado por la parte " in bonis " con una tercera entidad (normalmente del mismo grupo que la concursada), en ningún caso puede derogar la facultad reconocida por el art. 62.3 LC al juzgador del concurso para declarar la vigencia del contrato cuya resolución se pretende en atención al interés del concurso, no teniendo influencia alguna -a la hora de decidir sobre un contrato en el concurso de un concreto sujeto o entidad- la situación en que se encuentren otros contratos vinculados al primero por medio de una cláusula o pacto de " cross default ", ni tampoco el impacto de esa decisión en el marco de operaciones de financiación unitaria de distintas empresas de un mismo grupo. Y en consecuencia, ni el incumplimiento de otros contratos ni el concurso de entidades del mismo grupo, impedirá al Juez del Concurso de un determinado sujeto o entidad decidir el mantenimiento de un concreto contrato si así lo exige el interés del concurso, sin perjuicio de que el mismo Juez u otro distinto pueda declarar resuelto otro contrato de una sociedad en concurso vinculado con el primero por medio de un pacto de " cross default " si el interés del concurso de esta otra entidad aconsejara dicha resolución. (Así, en el concurso de ÁRIDOS 93 S.L., la Administración Concursal interesó la resolución de contrato de leasing celebrado con NAXITIS LEASE S.A. e incluido en la póliza de unificación de 24 de julio de 2009, si bien no recurrió al Juez para que confirmara dicha resolución en interés del concurso, como se puso de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2012 ).

Expresado con más sencillez: la existencia de un pacto contractual que vincula el destino de un contrato al de otro u otros unificados en una sola operación, de modo que el incumplimiento de cualquiera de ellos se erige en causa de resolución de los demás, en nada afecta a la facultad del Juez del Concurso para mantener la vigencia del contrato, o incluso, si se dan las circunstancias, para rehabilitar un determinado contrato en atención al interés del concurso, cuando la resolución se haya debido a la aplicación de ese pacto o cláusula contractual conocido como " cross default ".

Finalmente, en cuanto a la impugnación de la condena en costas, indicar que la condena en costas es una cuestión derivada en este caso imperativamente del artículo 394.1 LEC . A este respecto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 798/2010 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 10 diciembre . Recurso extraordinario por infracción procesal núm. 680/2007.

Apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas.

A) El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 1881 1) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490) , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada "jurisprudencia menor" de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.

Pues bien, en el presente caso no cabe, como decimos, aplicar ninguna de las excepciones previstas en dicho artículo respecto de la existencia de dudas de derecho o de hecho, aquí inexistentes, sin que como hemos visto, la pretendida dificultad de la materia sea motivo para ello .

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha 29 de Marzo de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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