Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 621/2011 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 549/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003299
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 621/2011- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000104/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA
Apelante: D. Gonzalo Y Dª. María Milagros .
Procurador.- Dña. MARIA JOSE JUAN BAIXAULI.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PATERNA.
Procurador.- D.FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ.
SENTENCIA Nº 549/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 104/2010, promovidos por D. Gonzalo Y Dª. María Milagros contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PATERNA sobre "impugnación de acuerdos de junta de comunidad de propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo Y Dª. María Milagros , representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y asistido del Letrado D. LUIS MARTINEZ HERNANDEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PATERNA, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ y asistido de la Letrada Dña. YOLANDA LAPARRA SERRANO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 30/12/10 en el Juicio Ordinario - 104/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. María José Juan Baixauli en nombre y representación de D. Gonzalo y Dña. María Milagros debiendo absolver y absolviendo a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna de todos los pedimentos deducidos de contrario. Debiendo condenar y condenando al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a D. Gonzalo y Dña. María Milagros . ".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gonzalo Y Dª. María Milagros , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PATERNA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Septiembre de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, íntegramente desestimatoria de la demanda planteada por D. Gonzalo y Dña. María Milagros contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna, se alzó en apelación la parte actora para que, con revocación de la misma, se estimara la demanda; para que de un lado, se declarara la validez de un inicial acuerdo por el que la pristina Comunidad establecida en los Estatutos se transformaba en dos subcomunidades, por el que los gastos de escalera, zaguán y ascensores se distribuían igualitariamente con exclusión de los bajos y locales, y por el que los gastos extraordinarios se distribuían por cuota lineal o igualitaria; y para que, de otro, se declarara la nulidad de las Juntas celebradas el 17 de noviembre de 2003, 26 de octubre de 2004, 28 de noviembre de 2005, 27 de diciembre de 2006, 14 de septiembre de 2007, 28 de mayo de 2008 y 7 de julio de 2009, es decir, todas aquellas en que se abandonaba aquel inicial acuerdo para ajustar la distribución de los gastos a lo establecido en los Estatutos.
SEGUNDO.-
Enmarcado el litigio en las pretensiones que se tienen dichas, la presente ha de ser confirmatoria de la sentencia apelada y, por ende, íntegramente desestimatoria de la demanda, pues los argumentos expuestos por la parte apelada, en pro del éxito de su recurso y de la demanda, en nada desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez " a quo" para repeler la demanda, las cuales se han de abundar con lo que a continuación se dirá. Y esto porque, aparte de que no existe acuerdo alguno que modifique los Estatutos en el sentido que interesan los demandantes, aunque hubiera una forma de distribución de gastos distinta a la de las cuotas de participación, lo cierto es que la pretensión de los actores pasa por declarar la nulidad de las Juntas que se tienen dichas, que vienen a ajustarse a lo establecido en los Estatutos originarios de la Comunidad, lo cual deviene inviable: de un lado, porque perteneciendo los bajos propiedad de los demandantes a la total construcción de la finca sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Paterna, sin distinción entre bloques I ó A y II ó B, las pretensiones deducidas en la demanda podrían afectar a propietarios de locales o viviendas que no han sido llamadas a pleito; en 2º lugar, porque las acciones de nulidad de las Juntas celebradas desde el 17 de noviembre de 2003 a 28 de mayo de 2008 han caducado, conforme a lo establecido en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y en tercer lugar, porque si bien la acción de nulidad de la Junta de 3 de junio de 2009 puede entenderse no caducada aplicándose el plazo anual de caducidad, lo cierto es que dicha nulidad deviene improsperable: primero, por falta de legitimación de los demandantes al no hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad ( art. 18.2 L.P.H .); y segundo, porque lo acordado en dicha Junta, en cuanto a liquidación de deudas, es mero acuerdo ejecutivo de las Juntas anteriores, y siendo lo acordado en estas firme, ejecutivo y de obligado cumplimiento mientras no se modifique lo acordado en ellas mediante acuerdos que lo contradigan, se ha de estar a lo solidariamente convenido desde la Junta de 17 de noviembre de 2003, que viene a ajustarse a lo establecido en los originarios Estatutos de la Comunidad.
TERCERO.-
La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo y Dña María Milagros contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna en juicio ordinario nº 104/10.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

