Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 327/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 549/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100410
Encabezamiento
1
Rollo nº 000327/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 549
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000597/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Socorro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA TORRENTI FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL RAMIREZ ALEDON, y de otra como demandado - apelado/s Conrado y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO PEDREIRA-LOPEZ DE MEMBIELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 6 de febrero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Ramírez Aledón en nombre y representación de Dª Socorro contra D. Conrado y la aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Ltd sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 100000 euros como consecuencia de incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios y negligencia profesional en la defensa de los derechos de la actora, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de octubre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma las circunstancias concurrentes en la actuación profesional del demandado, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y le condene a indemnizarle en el importe de 100.000 €.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Sra. Socorro , reclama al demandado, Sr Conrado , abogado de profesión, el importe de 100.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del retraso en la presentación de una demanda de concurso de acreedores voluntario de persona física que impidió la paralización del procedimiento de ejecución hipotecaria número 1198/07 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en el que estaba señalada la subasta de la vivienda de su propiedad para el 16 abril 2008; alega que la demanda se presentó en fecha 15 de abril y aunque se solicitó del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia que suspendiera la subasta señalada para el día 16 abril, no fue admitida por providencia de 16 abril al no estar admitido a trámite el procedimiento concursal, interponiendo recurso de reposición que fue desestimado por auto del 13 junio 2010; en la subasta celebrada el día 16 de abril fue adjudicada la vivienda por el 50% del valor de tasación (44.651,10 €) cuando existía un comprador interesado que ofrecía 250.000 €, y, a consecuencia de ello, tuvo que abandonar la vivienda y alquilar otra en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 por la que pagó una renta de 820 €, en total 8.200 €, soportó gastos de mudanza por 1157,70 €, arrendó una nueva vivienda en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Valencia, cuya renta era sensiblemente inferior, 7200 €, a lo que adiciona los importes de 44.651 ,10 € por la interposición extemporánea de la demanda concursal, 20.000 € por daños morales y 18.000 € por la renuncia de seguimiento de los restantes procedimientos judiciales; suplica se dicte sentencia que condene al demandado al pago de 100.000 €; b) El demandado se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, que no fue letrado de la demandante en el procedimiento de ejecución hipotecaria y no aconsejó el inicio de un procedimiento voluntario de concurso de acreedores de persona física para paralizar la subasta del inmueble que ya estaba señalada en aquel procedimiento, en segundo lugar que, en todo caso, presentó la demanda de concurso voluntario cuando la demandante le facilitó los documentos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley Concursal , y prueba de la inmediatez de su entrega es la fecha consignada en alguno de los documentos aportados con la demanda concursal de 11 y 14 de abril, referidos al estado de cuentas en Bancaja y nota simple del Registro de la Propiedad, por lo que la demanda se presentó cuando los tuvo a disposición, en tercer lugar, considera aplicable el artículo 56.2 de la Ley Concursal que regula la paralización de ejecuciones de garantías reales, estando anunciada la subasta antes de la presentación de la demanda concursal; en cuarto lugar, impugna todas las partidas indemnizatorias al no haberse producido daño indemnizable; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió al demandado de la pretensión ejercitada; la demandada apela la sentencia.
SEGUNDO.- La parte recurrente plantea como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba por lo que solicita su revisión con especial atención al momento en que se solicitó el beneficio de justicia gratuita y la presentación de la demanda de declaración de concurso voluntario de acreedores de personas físicas y su incidencia en el proceso de ejecución hipotecaria número 1198/07 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia. Con carácter previo, este tribunal debe indicar que la facultad de valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cuando la realizada incurra en error de hecho o conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias, circunstancia ésta que no se produce en el presente caso por las razones que a continuación se exponen y especialmente porque la determinación del 'iter temporal' de los acontecimientos tienen una base documental.
La parte apelante sostiene que, a consecuencia del retraso en la presentación de una demanda de concurso voluntario de acreedores de persona física, cuya finalidad era la paralización del procedimiento de ejecución hipotecaria que se seguía contra una vivienda de la demandada, se produjo un perjuicio al adjudicarse la vivienda en pública subasta por el 50% el valor de su tasación que era 44.651 ,10 €, , cuando de haber conseguido la suspensión de la subasta la hubiera vendido por 250.000 € que era la oferta que tenía de una persona interesada cuya identidad se señala en el escrito de demanda, don Jose Ángel , quien finalmente retiró la oferta al ser conocedor del anuncio de subasta. En efecto, en el iter temporal y procesal de los acontecimientos que tienen relevancia en este procedimiento, debe destacarse lo siguiente: a) En fecha 8 febrero 2008 doña Socorro presenta solicitud de beneficio de justicia gratuita con la finalidad de instar concurso de acreedores y en fecha 15 febrero acompaña escrito suscrito por el letrado, señor Conrado , y por el procurador, señor Palacios de la Cruz, por el que asumían su defensa y representación, renunciando a la percepción de honorarios y derechos, por lo que a efectos probatorios debe admitirse que el demandado desde que suscribió ese documento había asumido la defensa de los intereses de la demandante a través de la presentación de una demanda de concurso voluntario; b) La demanda de declaración de concurso voluntario se presenta en fecha 15 abril 2008, aportando como documentos número 19,20 y 34 una certificación registral datada el 11 abril 2008 y una certificación de Bancaja de 14 abril 2008, de lo que se desprende que parte de los documentos que necesariamente debían aportarse con la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de laLey Concursal, fueron disponibles escasas fechas antes de la señalada para la subasta; c) Al presentarse la demanda de concurso voluntario en fecha 15 abril se solicitó del Juzgado de Primera Instancia número 6de Valencia que conocía de la ejecución hipotecaria nº 1198/2007 que se suspendiera la subasta señalada para el día 16, siendo desestimada por providencia de 16 abril 2008 al no acreditarse su admisión a trámite, por lo que fue recurrida en reposición y desestimada por auto de 13 junio 2008; d) En los autos de ejecución hipotecaria número 1198/07 se había acordado sacar a pública subasta la venta del inmueble, señalando para su celebración el 16 abril 2008, constando su anuncio en fecha 5 febrero 2008, documento 6de la demanda unido a los folios 49 y 50, por lo que cuando se personó la demandante en aquel procedimiento, 4 marzo 2008, ya estaba publicado el anuncio de subasta; en la subasta celebrada el 16 abril 2008 fue adjudicada la vivienda por el 50% del valor de tasación que era 44.651, €; e) En la relación de daños y perjuicios se fija como hecho lesivo la adjudicación de la vivienda por el importe de 22.325,55 €, y se articulan pretensiones indemnizatorias que comprenden las rentas satisfechas por el alquiler de dos viviendas, los gastos de mudanza, la pérdida de la vivienda por su valor de tasación, daños morales por la pérdida de la vivienda y por los perjuicios que el cambio de dirección letrada en dos procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Social le han producido.
Revisada la totalidad de la prueba, la conclusión a la que llega este tribunal es que, en modo alguno, se acredita que el demandado haya tenido una actuación negligente en la defensa de los intereses de la demandante y ello por múltiples razones que a continuación se expone: a) A tenor de la documentación aportada y de la personación de la demandante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, 4 marzo 2008, la presentación de la demanda de concurso voluntario de acreedores se valoró como medio de paralización de la subasta que estaba anunciada para el día 16 abril 2008, dependiendo su suspensión de que la demanda fuera admitida a trámite y no se hubiera anunciado la subasta; b) En fecha 5 febrero 2008 ya se había anunciado la celebración de subasta para el día 16 abril 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 6de Valencia, siendo la fecha del anuncio, 5 febrero 2008, anterior a la fecha de solicitud del beneficio de justicia gratuita, 8 febrero 2008, por lo que la presentación de la demanda en cualquier momento posterior a esa solicitud y anterior a la fecha en que realmente fue presentada no hubiera conseguido la suspensión de la subasta; c) El artículo 56-2 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe de 'Paralización de ejecuciones de garantías reales', establece: ' Las actuaciones iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso consta en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'. Este precepto, convenientemente invocado por el demandado en su escrito de contestación, veda cualquier posibilidad de estimación de conducta negligente por la sencilla razón de que al tiempo en que la demandante inicia su actividad para la presentación de la demanda de concurso ya se encuentra señalada la subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo inviable la declaración concursal como medio de impedir la celebración de la subasta. Por tanto, con independencia del mayor o menor retraso en la presentación de la demanda, del que tampoco se estima responsable al demandado al disponer de documentos datados en fechas muy próximas a la presentación de la demanda, no se aprecia nexo causal entre la demanda concursal y la no suspensión de la subasta; d) La demandante identifica en su escrito de demanda a la persona que estaba interesada en la compra de su vivienda por un precio de 250.000 € cuando la misma tenía un valor de tasación en subasta de 44.651 ,10 €, y, sin embargo, no despliega una actividad probatoria de suficiente entidad para que ratifique en juicio ese interés que no estaba documentado, por lo que la demandante debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria que se traduce en que el tribunal no estime como probado esa oferta de compra.
Al no apreciar la existencia de una conducta negligente en el demandado en su condición de abogado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- * De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Isabel Ramírez Aledón en representación de Dª. Socorro contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de octubre de dos mil doce.
