Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 549/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 403/2012 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 549/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 403/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 582/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m.549
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 582/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de ZURICH SEGUROS, S.A. contra Dª. Coro y D. Millán , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH, S.A. EN SU VIRTUD, ABSUELVO A DÑA. Coro Y D. Millán DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS. SE IMPONEN A LA ACTORA LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ZURICH SEGUROS, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la parte actora solicitando la condena de los demandados de forma solidaria a la suma de 21.376,61 euros, más intereses legales y costas
Argumenta en su recurso, resumidamente, que la prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente, añadiendo que conforme a la Sentencia del T.S. de 22 de octubre de 2009 , el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el art. 7 de la LRCSVM, refiriendo que en el supuesto de autos las consignaciones se hicieron el 7 de noviembre de 2005 y la entrega de las cantidades el 3 de junio de 2009,no habiendo existido conformidad por la acusación con las cantidades consignadas por la compañía, siendo precisa la celebración del juicio para dilucidar el importe que en concepto de responsabilidad civil debía corresponder a los perjudicados.
En consecuencia refiere que no fue hasta el dictado de la sentencia del Juzgado Penal nº 3 de Vilanova, cuando quedó fijada la indemnización a satisfacer a los perjudicados y sobre la que la apelante podía basar su derecho de repetición, con independencia de que hubiera consignado la cantidad ante el Juzgado con fecha anterior, pues la cuantía de la indemnización y la procedencia de los intereses moratorios fue uno de los motivos por los que se celebró el correspondiente acto del juicio.
La codemandada Sra. Coro se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en las costas a la recurrente.
SEGUNDO .-La finalidad del recurso de apelación es la íntegra estimación de la demanda, al solicitar la condena a los 21.376,61 euros, de forma que al pairo de lo manifestado por la apelada la apelante sí cuestiona la prescripción sobre los 13.070,55 euros abonados a la Sra. Lina , por lo que procede analizar si su total reclamación se halla o no prescrita.
Como paso previo a la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo y mostrando en esta cuestión conformidad con la resolución apelada en razonamiento que no ha sido atacado, debe significarse que la acción de repetición solo nace cuando se ha completado el pago indemnizatorio a todos los afectados, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, de forma que el abono de la indemnización debe tratarse conjuntamente, aún cuando se haya producido más de un abono, considerando que la acción de repetición es única y sólo podrá ejercitarse cuando se satisfaga la indemnización, como dispone el alegado art. 7 de la LSRCSCM, momento en que nace la acción referida, no disfrutándose de tantas acciones como pagos parciales se hubieran hecho, sin que el haber abonado a más de un perjudicado en el siniestro modifique lo expuesto, pues uno es el siniestro y su alcance no se conocerá hasta finalizar con los pagos correspondientes, pudiéndose a partir de entonces ejercitar la acción de repetición .
En consecuencia con lo expuesto no podrá valorarse de forma independiente la fecha de abono de la indemnización a la Sra. Lina , sino que deberá considerarse el momento en que se dio pago a todos los perjudicados, pues a partir del mismo se iniciará el cómputo prescriptivo.
Sentado lo expuesto la cuestión no es sino si debe estarse a la fecha de la consignación de la indemnización o a la del abono, una vez recibido el mandamiento de pago y sobre tal cuestión no se comparte la tesis de la resolución apelada, que entiende que las consignaciones determinan el inicio de la anualidad a que se refiere el art. 7 de la citada ley, considerando ésta Sala que debe estarse a la fecha en que se recibió el último pago, lo que aconteció en julio de 2009 y ello considerando que conforme a la STS de 22/10/2009 'La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005 ). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. '. Sigue exponiendo la citada sentencia que '... En materia de prescripción el artículo 7 II LRCSVM 1995 , en vigor a la fecha en que acontecieron los hechos, facultaba al asegurador a repetir la indemnización satisfecha si reclamaba dentro del plazo del año siguiente a la fecha en que efectuó el pago al perjudicado («La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado»).En consecuencia, el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo 7 LRCSVM. C) Siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según prevé el artículo 1156 CC , en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC , el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 y 22 de octubre de 1991, recurso 2060/1989 ).' En la resolución analizada se acaba considerando que no habiendo el acreedor ejecutante mostrado su conformidad, al reclamar suma mayor, la decisión final de la cuantía de la indemnización quedó diferida a la resolución en segunda instancia, no existiendo antes ninguna declaración judicial firme que declarase bien hecha la consignación, con los efectos liberatorios, por lo que valora que fue cuanto la Audiencia confirmó la decisión del Juzgado, cuando pudo considerarse la consignación de la cantidad adeudada, produciéndose efectos extintivos de la obligación y liberatorios para la entidad deudora.
Es partiendo de lo expuesto que en el presente no puede entenderse que la consignación realizada hubiera producido el efecto liberatorio, pues no consta ni la aceptación por parte del acreedor ni resolución judicial que la hubiera declarado bien hecha. Abunda en lo expuesto el hecho de que incluso las consignaciones efectuadas en 07/11/2005 se produjeron con anterioridad al dictado de Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú, de fecha 7/05/2008 , de la que además resulta que las sumas solicitadas para los perjudicados, en cuyo favor se había realizado la consignación, eran mayores, aún cuando finalmente se cuantificó la indemnización en la cantidad que había sido consignada y ofrecida por la aseguradora apelante.
En consecuencia, el inicio del cómputo a los efectos de valorar si ha operado la prescripción o no, se sitúa en la fecha de la recepción de los mandamientos de pago y en concreto el 17/06/2009, lo que determina que no puede entenderse que la acción ejercitada esté prescrita, al haberse presentado la demanda el 30/07/2009, por lo que procede la estimación de ésta, acreditada la legitimación activa y pasiva, tal y como se determina en la resolución apelada por los argumentos que expone y que no han sido objeto de impugnación, debiendo por ello los demandados la suma reclamada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el contenido del art. 1.101 y concordantes del C.c ..
TERCERO.-La estimación de la apelación hace procedente revocar el pronunciamiento de la resolución de instancia sobre las costas, que deben imponerse a los demandados, conforme al contenido el art. 394 de la L.E.C . , no procediendo expresa imposición de las devengadas en esta alzada dado lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo cuerpo legal .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Zurich Seguros, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i La Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la demanda presentada y condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 21.376,61 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa imposición de las originadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
