Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 549/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 78/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 549/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100506
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000549/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez(Ponente)
En Santander, a 18 de noviembre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000078/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Rosendo , Juan Ramón , Estefanía y Celestino , representado por el Procurador Sr/a. ÁNGEL VAQUERO GARCÍA,, y defendido por el Letrado Sr/a. Mª JOSÉ BUSTAMANTE MONTERO,; y parte apelada Herminio y Patricio , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ PELAYO DÍAZ , y asistido del Letrado Sr/a. JOSÉ FRANCISCO PELAYO MESONES .
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMO LA DEMANDAformulada por la representación procesal de D. Rosendo , D. Juan Ramón , Dña. Estefanía y D. Celestino , contra D. Herminio y D. Patricio , condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
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SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la acción de nulidad de los contratos de compraventa por considerar acreditado el pago del precio pactado y no apreciar ilicitud de la causa, la acción subsidiaria de declaración de propiedad por no ser válida la donación de bienes inmuebles verbal y no haberse producido la prescripción adquisitiva y la acción subsidiaria de declaración de propiedad y ejercicio de derecho de opción por no concurrir los requisitos de la accesión invertida.
El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, el error en la fundamentación jurídica y la improcedencia de la condena al pago de las costas procesales.
SEGUNGO.-El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de precio en las compraventas y su pago. Ha de tenerse en cuenta para su resolución que si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio razonable y correcto, dicha valoración debe ser mantenida.
Igualmente, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 217 LEC le corresponde al actor acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los que conforme al régimen jurídico aplicable ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. A su vez, al demandado le incumbe la prueba de los hechos en que fundamenta su oposición, esto es, los hechos que conforme a las normas jurídicas aplicables, enerven o impidan la eficacia de los hechos de la demanda.
El motivo se desestima al considerar esta Sala correctamente valorada la prueba y compartir plenamente el acertado criterio del juez de instancia. Por un lado ha de tenerse en cuenta el reconocimiento del pago del precio por los vendedores así como las manifestaciones contenidas en escritura pública del vendedor relativas a la efectiva existencia del contrato de compraventa. En segundo término, las dos letras de cambio libradas a favor de los vendedores por los compradores si bien recogen un precio superior al pactado, se considera que reflejan la efectiva existencia de entregas dinerarias que pueden considerarse vinculadas con las compraventas por su cercanía en el tiempo, entendiendo que el importe superior al del precio puede obedecer al pago de los gastos de adquisición o a cualesquiera otras circunstancias. En último lugar, y aunque se considerasen desvinculadas dichas letras de cambio con el pago del precio, ante el tiempo transcurrido desde los contratos que se pretenden anular (en el menor de los casos veinticinco años hasta la demanda), no puede considerarse inusual la falta de aportación por los demandados del soporte documental de efectivo pago del precio por no mantenerlo ya en su poder. El único medio probatorio que pudiera haber sido apto para acreditar la efectiva falta de pago del precio, ante el tiempo transcurrido y ante el fallecimiento de los vendedores, hubiera sido el interrogatorio de los compradores no practicado, puesto que como se ha dicho, se considera admisible la no conservación de los documentos de pago.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y de la fundamentación jurídica respecto a que el precio pactado no se correspondía con el valor real y que por ello la venta se llevó a cabo de manera fraudulenta.
El motivo se desestima. El objeto del contrato de compraventa era la nuda propiedad, reservándose los compradores el usufructo. Por ello, para acreditar el pretendido carácter fraudulento, hubiera resultado precisa una prueba pericial que acreditase el valor de la nuda propiedad de los inmuebles en el momento en que se produjeron las ventas. Faltando esta pericial, no es posible acudir a cualesquiera normas tributarias por no ser aptas para calcular el valor de mercado puesto que el medio probatorio natural de dicho hecho es la pericial no practicada.
En último lugar, aun cuando la vivienda a la que se refiere la demanda hubiera sido construida con anterioridad a las compraventas, no conllevaría el carácter fraudulento de dichos contratos puesto que no excluiría el posible derecho de sus titulares con relación a la misma ni la aplicación del art. 361 CC al que se refiere la sentencia apelada.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba y de la fundamentación jurídica respecto a la desestimación de la primera petición subsidiaria se desestima.
La sentencia apelada desestimó esta acción atendiendo a la no admisión en nuestro derecho de la donación de bienes inmuebles que no conste por escrito y a la inexistencia de prescripción adquisitiva, que son los dos únicos títulos en los que se fundaba la pretensión. El recurrente no se refiere en el recurso a la incorrecta apreciación por el tribunal de instancia de la inexistencia de donación y de prescripción adquisitiva, sino que alude a lo recogido en el catastro que no es acreditativa de la existencia de título y a una pretendida consolidación del derecho de propiedad sobre el terreno por la construcción de una vivienda, sin aludir a precepto legal alguno que establezca tal consolidación.
Por ello, no destruyéndose en el recurso la ausencia de título y no acreditándose la efectiva propiedad, procede desestimar el motivo.
QUINTO.-El último motivo del recurso es el pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales.
El mismo se desestima puesto que el art. 394 LEC establece como regla general la condena al pago de las costas procesales al actor en el supuesto de desestimación de la pretensión salvo que concurran serias dudas de hecho que no se aprecian en este caso. En concreto, respecto a la acción principal, la prueba practicada no permite apreciar dudas respecto al pago del precio ni con relación a que se correspondiese con el de mercado. Lo mismo acontece respecto a la primera petición subsidiaria, no existiendo dudas de la ausencia de título por la inexistencia de una donación y de prescripción adquisitiva. En último término, respecto a la petición subsidiaria segunda, tampoco se aprecia duda alguna de la falta de concurrencia de los requisitos de la accesión invertida.
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso, se condena al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante, de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rosendo , D. Juan Ramón , Dª. Estefanía y D. Celestino contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, la que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos, condenando al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
