Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 549/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 388/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 549/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100565
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5837
Núm. Roj: SAP V 5837/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 388/13
SENTENCIA Nº 000549/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
XÀTIVA, con el nº 000505/2011, por D. Melchor y D. Patricio representados en esta alzada por la Procuradora
Dª. Mª JOSÉ DIEGO VICEDO y dirigidos por el Letrado D. JOSE Mª PRAT ESPARRICA contra RESIDENCIAL
VALDEMAR S.L y BANCO PASTOR S.A. representadas en esta alzada por los Procuradores D.CARLOS
JAVIER AZNAR GÓMEZ y Dª Mª PILAR TORREGROSA MEDINA y dirigidas por los Letrado D. LUIS MIGUEL
ROMERO VILLAFRANCA y D. DAVID SERVER ANTELO, respectivamente, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL VALDEMAR SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de XÀTIVA, en fecha 21 de septiembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal D. Patricio Y D. Melchor contra la entidad RESIDENCIAL VALDEMAR S.L., debo DELARAR Y DECLARO RESUELTOS los contratos de compraventa, de fecha 26 de julio de 2007, suscritos entre RESIDENCIAL VALDEMAR, S.L. y D. Patricio y D. Melchor y que tienen por objeto las viviendas NUM000 y NUM001 , los trasteros NUM002 y NUM003 y los garajes NUM004 y NUM005 , del edificio sito en la parcela nº NUM006 del sector R-3 PALASIET del término municipal de Xàtiva.
Así como que debo CONDENAR y CONDENO a la demandada RESIDENCIAL VALDEMAR S.L. a restituir a D. Patricio la cantidad de 21.619,99 # y a D. Melchor la cantidad de 22.065,24 # más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en la a la parte demandada.
2º Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal D. Patricio y D.
Melchor contra BANCO PASTOR, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RESIDENCIAL VALDEMAR SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de diciembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Patricio y Don Melchor formularon el 12 de Julio de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Residencial Valdemar S.L. y Banco Pastor S.A., encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Declarase resueltos los contratos de compraventa de 26 de Julio de 2.007 suscritos entre Residencial Valdemar S.L. y Don Patricio y Don Melchor y que tenían por objeto las viviendas NUM000 y NUM001 , los trasteros NUM002 y NUM003 y los garajes NUM004 y NUM005 del edificio sito en la parcela nº NUM006 del Sector R-3 Palasiet del término de Xátiva. B) Condene a Residencial Valdemar S.L. a restituir a Don Patricio la cantidad de 21.619'99 euros y a Don Melchor la de 22.065'24 euros, entregadas a cuenta del precio, más los intereses legales correspondientes. C) Declarar que los avales extendidos por Banco Pastor S.A. con los números NUM007 y NUM008 a favor de Don Patricio y Don Melchor por importes respectivos de 21.619'99 euros y de 22.065'24 euros se mantendrán en vigor hasta el completo pago de dicha sumas debidas por parte de la entidad avalada Residencial Valdemar S.L. y D) Condenar a las sociedades demandadas al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento. Esta ineficacia se postulaba en relación a las convenciones suscritas, como se ha dicho el 26 de Julio de 2.007 y que tenía por objeto la compra a la demandada de las viviendas, trasteros y garajes referenciados, que deberían ser entregados durante el primer trimestre del 2.009, prorrogable al segundo, según la estipulación sexta y que la falta de entrega en el plazo pactado debería comportar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a tenor de las cláusulas sexta y séptima. Añadiendo que cuando faltaban catorce días para la conclusión de dicho término pactado, el Sr. Melchor recibió burofax de Residencial Valdemar S.L. comunicándole que aunque el edificio estaba acabado, el Ayuntamiento de Xátiva había denegado la licencia de primera ocupación al no estar acabadas las obras de urbanización, por lo que proponía aplazar la fecha de la escritura hasta Enero de 2.011, sin coste alguno, por lo que mediante burofax de 29 de Junio de 2.009 comunicó su voluntad de resolver el contrato. La requerida aceptó pero sin devolver cantidad alguna, por lo que, ahora ambos compradores, reiteraron su propósito resolutorio el 8 de Febrero de 2.010 sin recibir contestación alguna. La codemandada Banco Pastor S.A., se opuso a la demanda alegando, en esencia, no existir incumplimiento esencial de la vendedora y que las partes no pactaron que el retraso en la entrega y además no imputable a aquélla, fuese causa de resolución y, en consecuencia, no concurría la contingencia que diese lugar a la exigibilidad de los avales por ella otorgados. Por su parte Residencial Valdemar S.L. se opuso así mismo a la demanda, aduciendo la inexistencia de causa de resolución, toda vez que la obra se concluyó dentro del plazo pactado y que la denegación de la licencia de primera ocupación, se debió, no a problemas de terminación de la edificación por ella efectuada, sino a la no finalización de las obras de urbanización por el agente urbanizador, que era la empresa 'Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L'.
y que fue designada por el Ayuntamiento, por lo que ninguna culpa 'in eligendo' cabía achacarle a ellas, añadiendo que por expreso pacto de las partes, el retraso en la entrega no era causa de resolución sino sólo de penalización de 6 euros diarios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en su virtud: 1º) Declaró resueltos los contratos de compraventa de 26 de Julio de 2.007 suscritos entre Residencial Valdemar S.L. y Don Patricio y Don Melchor y que tenían por objeto las viviendas NUM000 y NUM001 , los trasteros NUM002 y NUM003 y los garajes NUM004 y NUM005 del edificio sito en la parcela nº NUM006 del Sector R-3 Palasiet del término de Xátiva y condenó a Residencial Valdemar S.L. a restituir a Don Patricio la cantidad de 21.619'99 euros y a Don Melchor la de 22.065'24 euros, entregadas a cuenta del precio, más los intereses legales desde la interpelación judicial y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y 2º) Desestimó la demanda contra Banco Pastor S.A. absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Residencial Valdemar S.L. e impugnada por los Sres. Patricio y Melchor en cuanto a la condena en costas puesta a su cargo.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 11-11-10 , 22-12-10 , 12-1-11 , 17-5-11 , 13-7-11 , 18-11-11 , 13-7-12 , 19-10-12 , 8-3-13 , 12-6-13 y 18-7-13 , entre otras entre otras, ennuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es,por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S.
de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho los Sres.
Patricio y Melchor en relación a los contratos privados de compraventa suscritos el 26 de Julio de 2.007 (documentos números uno y dos de la demanda a los f. 13 al 38), que extrajudicialmente resolvieron mediante burofax de 8 de Febrero de 2.010 (documentos números nueve al dieciséis de la demanda a los f. 51 al 58). La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S.
de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del mismo en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución, cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, si no aparece de forma definida e incuestionable ese decidido propósito negativo. En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo, o lo que es igual, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, por lo que el paso siguiente será su proyección al caso enjuiciado.
TERCERO.- La juzgadora de instancia establece en el fundamento jurídico tercero que el plazo de entrega no podía ser calificado de esencial, al no responder a la necesidad de cumplir estrictamente la prestación en el tiempo señalado, ya que si bien se pactaron los efectos para el caso de retraso en la entrega, estos producían una penalización económica, pero no una resolución contractual, añadiendo además en el párrafo séptimo literalmente 'Ese silencio de los compradores ante el vencimiento del plazo de entrega de los inmuebles comprados constituye signo evidente que el retraso en el cumplimiento de tal obligación no frustró el fin del contrato y pone de manifiesto que carecía de carácter esencial'. No obstante ello en el párrafo décimo de dicho fundamento tercero estima la demanda precisando que 'no puede acogerse la tesis de la demandada de que hay culpa de un tercero, ya que dicha contingencia debió preverse por la promotora, puesto que en el acuerdo municipal para la concesión de licencia de obra para la construcción del edificio ya se dijo que no se otorgará la licencia de primera ocupación hasta que estén totalmente ejecutadas las obras de urbanización del Sector El Palasiet. Por tanto, la demandada debió prever un posible retraso, complicación o modificación de proyectos en obras de tal envergadura y en base a ello hacer constar en el contrato, que él mismo redacta, cual es la fecha de entrega'. La Sala no comparte dicho planteamiento y ello por lo siguiente: 1º) La obra debía finalizar como tarde en el segundo trimestre del 2.009 (estipulación sexta de los contratos) y esa exigencia fue cumplida por Residencial Valdemar S.L. toda vez que el certificado final de obra es de 16 de Abril de 2.009 (documento número dos de la contestación de Banco Pastor S.A. y número seis de la de Residencial Valdemar S.L., a los f. 126 y 218, respectivamente). 2º) La licencia de primera ocupación fue concedida el 4 de Abril de 2.011 (documento número ocho de la contestación de Banco Pastor S.A. a los f. 141 y 142 y número tres de la de Residencial Valdemar S.L. a los f. 212 y 213), indicando, a los efectos que aquí interesan, de un lado que, el 18 de Mayo de 2.009, se desestimó su concesión al no contar la edificación con todos los servicios urbanísticos necesarios, con la suficiencia adecuada, para la ocupación del inmueble, y de otro, que en la concesión de la licencia de obra para la construcción se hizo constar de manera expresa que 'no se otorgará licencia de primera ocupación hasta que estén totalmente ejecutadas las obras de urbanización del Sector El Palasiet', habiéndose suscrito el acta de recepción de las obras de urbanización del Sector R-3 Palasiet con fecha 1 de Abril de 2.011. 3º) Que así mismo en el informe municipal emitido el 28 de Junio de 2.010 (documento número cuatro de la contestación de Residencial Valdemar S.L. a los f. 214 al 216) se indica a los efectos que aquí interesan: a) Que por acuerdo plenario de 8 de Noviembre de 2.001 se adjudicó el Plan Parcial de Mejora y el programa de actuación integrada de la UE 'El Palasiet' a la mercantil Construcciones Llanera S.L. y que con posterioridad por acuerdo de 7 de Abril de 2.005, se aprobó la cesión de la condición de Agente Urbanizador a 'Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L.'. d) Que la finalización de las obras debe calcularse en 36 meses a partir del 9 de Marzo de 2.005, por tanto, inicialmente deberían haber concluido el 9 de Marzo de 2.008 y f) Que diversas causas cuya justificación obra en expediente administrativo, motivaron la modificación de las obras de urbanización del sector. 4º) En estas circunstancias, no puede entenderse que la demora producida en la concesión de la licencia de primera ocupación sea fruto de un actuar achacable a Residencial Valdemar S.L. en el marco de las obligaciones que le son propias. No se ha olvidar que la resolución es un supuesto de extinción sobrevenida de la relación bilateral por incumplimiento de alguna de las partes, de ahí que en modo alguno pueda aceptarse que las incidencias o avatares que surjan en el marco de la actuación de una persona o entidad distinta, como es el agente urbanizador y sobre la que ningún tipo de control o supervisión se tiene, se transmuten en incumplimientos propios, so pretexto de que debieron preverse por la vendedora.
CUARTO.- En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Pues bien, como indica la apelante, las causas de resolución que se contemplaron en la estipulación séptima del contrato fueron o bien la imposibilidad de obtener la licencia de obras o que se produjera cualquier otro supuesto imprevisto que impida la construcción de la vivienda, siendo que ni uno ni otro son aplicables al presente. En cuanto a la demora en la entrega, en la estipulación sexta se convino que, de superarse la fecha prevista, se establece una penalización por incumplimiento consistente en el pago a la compradora de 6 euros por día de retraso en la entrega de las llaves, añadiendo en el último inciso que 'a estos efectos, no se computarán los retrasos producidos por causas no imputables a la vendedora'. Arguye la parte demandante que dichas cláusulas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente a la fecha de suscripción de los contratos y que, en consecuencia, deberían considerarse nulas y no puestas, mas lo cierto es que ninguna petición hizo en ese sentido en la suplica de su escrito de demanda, por lo que de hacerse, viciaría la sentencia de incongruencia. Este deber consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los súplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). La variante de la incongruencia 'extra petita' se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, y en ella se incidiría de efectuar algún tipo de pronunciamiento al respecto. Constituye jurisprudencia reiterada la que declara que el mero retraso no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, en la medida que no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la SS. del T.S. de 12-4-11 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1.100 del Código Civil , con las consecuencias previstas en los artículos 1.101 , 1.096 y 1.182 del mismo texto legal , pero no necesariamente a la resolución, que tiene un carácter de remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio. Aquí, ya se ha dicho, que la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero reseñó ' que el retraso en el cumplimiento de tal obligación no frustró el fin del contrato', siendo por otra parte evidente que, en el caso que nos ocupa, no existe obstáculo alguno para que se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa. De hecho, los actores fueron requeridos para hacerlo el 20 de Mayo de 2.011 en la Notaria de Don Francisco Javier Martínez Laburta sita en la Plaza La Bassa 7 bajo de Xátiva, sin que acudiesen a dicho acto (documentos números uno y dos de la contestación de Residencial Valdemar S.L. a los f. 201 al 211), siendo que fue anterior a la presentación de su demanda que tuvo lugar el 12 de Julio de 2.011 (f. 2), del mismo modo que en esa fecha la licencia de primera ocupación estaba concedida desde el 4 de Abril de 2.011, razones todas éstas por las que procede acoger el recurso de Residencial Valdemar S.L. y rechazar la pretensión resolutoria de los Sres. Patricio y Melchor .
QUINTO.- La impugnación planteada por los demandantes Don Patricio y Don Melchor se contrae, como se ha dicho, al pronunciamiento de costas y, en concreto, a la condena que se les ha impuesto de abonar las causadas a la codemandada absuelta Banco Pastor S.A. El pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, en el segundo párrafo del fundamento jurídico quinto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dio en relación al Banco Pastor S.A. ya que la demanda que se interpuso contra dicha entidad fue rechazada, con lo que, en principio, resulta procedente la imposición de las costas por ella causadas a la parte demandante, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Ahora bien, el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la parte impugnante para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión,de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Aquí se arguye por la parte impugnante que cuando notificó el 3 de Febrero de 2.010 al Banco Pastor S.A. vía burofax su decisión de resolver los contratos de compraventa (documentos números dieciocho al veinte de la demanda a los f. 60 al 62), dicha entidad maliciosamente no contestó al mismo, ni tampoco les participó que el 6 de Abril de 2.011 el Ayuntamiento de Xátiva había concedido la licencia de primera ocupación. De modo que ese proceder omisivo provocó que acudieran al procedimiento judicial, sin embargo, como bien se dice de contrario, la premisa sobre la que construyen su impugnación es incierta, toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento precedente, con anterioridad a la interposición de la demanda, ya fueron convocados para el otorgamiento de la escritura pública (documento número treinta y uno de la demanda al f. 73 y números uno y dos de la contestación de Residencial Valdemar S.L. a los f. 201 al 211), por tanto, sabían que el aval no estaba vigente y a pesar de ello hicieron extensiva la demanda al Banco Pastor S.A., de ahí que proceda el rechazo de la impugnación.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso comporta la no imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por él causadas, siendo las originadas por la impugnación de cargo de la parte impugnante. Las costas de primera instancia se imponen a la actora según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Residencial Valdemar S.L. y desestimamos la impugnación formulada por la de Don Patricio y Don Melchor , ambos contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 505/11, que se revoca parcialmente en el sentido de absolver a Residencial Valdemar S.L. de la pretensión resolutoria de los contratos suscritos el 26 de Julio de 2.007, así como de la de condena a restituir las cantidades entregadas a cuenta con imposición a los demandantes de las costas por ella causadas, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. No se hace imposición sobre las costas de esta alzada causadas por el recurso, siendo las originadas por la impugnación de cargo de la parte impugnante. Dése al depósito constituidoel destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

