Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 120/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 549/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100524
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
D. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados Juicio Ordinario 314/07 seguidos a
instancia de D. Evelio y RIMATEL S.L.representado por el Procurador D. ÁNGEL LUIS NIETO HERRERO
asistido por el letrado D. PEDRO JAVIER CUBAS ORTEGA , contra la entidad RIMATEL S.L. represententado
por el Procurador D. FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ asistido por la letrada Dña. CLEMENTINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. , , siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en el juicio ordinario número nº 314/2007, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Claudio Luna Santana, en nombre y representación de Don Evelio , en calidad de administrador solidario de la entidad Canix, S.C.P., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Respecto de las costas procesales de esta instancia, procede su imposición a la parte actora.
DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de la entidad mercantil Rimatel S.L., contra Don Evelio , y Don Jaime y contra la entidad Canix, S.C.P., absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora reconvencional, la entidad mercantil Rimatel S.L.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de marzo de 2011 , se recurrió en apelación por ambas partes opniendose la entidad mercantil RIMATEL S.L., al recurso de la actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, solicita Don Evelio , en calidad de administrador solidario de la entidad Canix, S.C.P., el pago de 30.000 # en concepto de devolución de fianza del arrendamiento urbano para fin distinto al de vivienda pactado entre las partes.
La demandada se opone a esta pretensión, formulándo demanda reconvencional contra Don Evelio y Don Jaime y contra la sociedad Canix, S.C.P., en el que se exponía que el contrato de arrendamiento no se resolvió el 1 de noviembre de 2004, dado que, la arrendataria continúo con el uso de la industria y local hasta el mes de agosto de 2005, sin abonar renta alguna durante ese tiempo, ni los gastos a los que venía obligado según el contrato, además, la propia parte actora reconvenida reconocía por escrito que aún poseía el local, no siendo cierto que existiera un pacto por el cual se eximía a la actora de abonar las rentas, suscribiéndose por las partes un documento por el cual se comprometían a cancelar cualquier actuación legal que hubieran emprendido contra la actora reconvencional. Reclamando la suma de 90,720,00 euros, por rentas, luz, gastos de Comunidad e ibi La sentencia desestima la demanda principal y desestima la reconvención. Siendo la misma apelada por ambas partes
SEGUNDO.- La demandada alega como primera causa de su recurso la falta de personalidad de la actora, motivo que también alego en la contesatción a la demanda, lo que supone la falta de legitimición activa de la misma.
Entiende que conforme al art. 1669 del CC no tienen personalidad juridica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre las partes y en cada uno de estos pacte en su propio nombre con terceros.
las normas de los vigentes arts. 1669 y 1670, se ha venido entendiendo, con casi unanimidad doctrinal, que las sociedades a las que no fueran aplicables dichos preceptos tienen personalidad jurídica propia, con los efectos establecidos en el art. 38 del Código Civil , sin que se rijan por las disposiciones de la comunidad de bienes Por su parte el art. 1.667 del mismo cuerpo legal determina para la sociedad civil que se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública, precepto que debe relacionarse con el art. 35 de dicho código , conforme al cual son personas jurídicas las asociaciones de interés particular , sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados La parte actora es una sociedad civil particular y la escritura de constitución es de fecha 19-10-1999 constituida ante el Notario D. Juan Alfonso Caballero Cascajo numero de protocolo 2.894 como consta en la escritura de poder a procurador que se encuentra unida a la demanda, luego sus pactos no son secretos ni reservados a las partes, en el mismo contrato de arrendamiento que suscribieron los intervineintes en esta actuaciones se hace cosntar que DON Evelio , interviene como admisnitrador soliario de la entida d CANIX S.C.P. Está también acreditado que la sociedad giraba en el tráfico con personalidad propia e independiente de sus socios, pues asi se obliga en el contrato de arrendmiento objeto de estos autos la sociedad civil tiene una personalidad propia e independiente de la de sus socios y éstos, conforme expresa el artículo 1698 del Código Civil , no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. Sin embargo, la no solidaridad de los socios con respecto a las deudas sociales, no implica que no respondan de las mismas, situación que sólo sería predicable respecto de los miembros de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada. De modo que cabe concluir que los socios de una sociedad civil son responsables del resultado de la gestión social y descartada su solidaridad con respecto a la sociedad, se deberá considerar que su responsabilidad frente a terceros será mancomunada (responden de las deudas sociales en la medida de su participación social), ilimitada (con todos sus bienes presentes y futuros de acuerdo con el artículo 1911 del Código Civil y subsidiaria (lo que significa que tal responsabilidad opera sólo después de haberse hecho excusión del fondo social) Teniendo pues personaldiad juridica tiene capacidad para obligarse y ser parte en un proceso como en el presente en el que se discute un contrato donde la S.C.P. fue parte del mismo
TERCERO.- La demandada recurre señalando una erronea interprteación de la prueba, pues el local se ocupo hasta agosto de 2.005 y se le deben las rentas, que la propia actora reconoce que dejo de pagar, el 26 de julio de 2.005 y el data la falta de pago desde el dia 1 de novimebre de 2.004. ambas partes reconocen que el contrato duro hasta el 2.005 agosto o septiembre de eses año y que en esa fecha firmaron un documento de resolución del contrato de arrendamiento que por motivos fiscales se le pone fecha de 1 de noviembre de 2004, en agosto de 2005, la voluntad de la parte actora no fue otra que rescindir el contrato y ahora pretende reclamar unas cantidades cuando en su momento había referido no deberse nada al tiempo de rescindir el contrato. La partes firman un acuerdo de recisión en septiembre de 2.005 y dicen que no se deben nada, y aunque el contrato lleve fecha de 2.004 es el 2.005 cuando se declara por la demandada reconviniente que no se le debe nada, si bien la actora reconoce que no pagaba en julio e 2.005, enel momento en que se firma el documento consta que esta todo pagado.
CUARTO.- La actora en su recurso en primer lugar hace constar que no s debe de admitir el recurso de la contraria pues no especifica los pronunciamientos que impugna usando un forma generica de que impugna todos los pronuncimiamientos de la sentencia. Sin embargo si anuncia que va a apealr todo los pronucimaintos nunca se produce indefensión a la parte contraria pues ya sabe que son todos recurridos.
Tampoco se puede estimar lo alegado a continuación en su recurso el hecho de que se devuelva un pagare o un cheque no implica que por la parte que lo emitio se proceda al apgo de su importe. Sibien la devolución del efecto extinqgue la deuda ell no implica que la extinción sea consecuencia de pagar la cantidad recogida en el cheque o pagare. NO se prueba el pago de la fianza luego no se puede acordar la devolución de la misma.
Por último se habla de incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse si ha pagado los 63.000 # de segundo pago del traspaso y entrega de la fianza. La sentencia no se pronuncia pues parte del hecho de que los contratantes han firmado un documento donde se recoge que no se debe nada luego, si resuelve lo pedido en la emanda principal que no ha lugar a la devolución de la fianza pues las partes no se deben nada y ello con independencia de que se haya entregado o no lo 63.000 #.
La incongruencia se produce cuando no se resuelve lo planteado en el petitum de la demanda, no se ha de resolver por todos los hehcos alegado en la misma y la sentencia si resulve sobre lo planteado desestimando la demanda principal en su integridad y por lo tanto pronunciandose por todo lo pedido en la misma.
Procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación formulado porambas partes, conlleva la expresa imposición de costas a las apelantes, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Don Evelio , en calidad de administrador solidario de la entidad Canix, S.C.P. y el formuldao por la representación procesal de la entidad mercantil Rimatel S.L., contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 , dictada en el juicio ordinario 314/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana . SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a las partes recurrentes de las costas de la apelación, causadas por su respectivo recurso..Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
