Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 549/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 635/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 549/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100526

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00549/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 635/2015

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 536/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en Puerto de Mazarrón, representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Clares, y como demandados D. Fabio , respecto del que se desistió en la audiencia previa, y D. Hipolito , D. José y la mercantil TT 2000 Asesores, S. L., ahora apelantes, representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendidos por la Letrada Sra. López López. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de abril de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Puerto de Mazarrón, representada por la procuradora doña Josefa García Sánchez, contra TT 2000 Asesores, S. L., Hipolito , José y Fabio , representados por el procurador don José Augusto Hernández Foulquié, debo condenar a José a indemnizar a la demandante en la cantidad de 5.681Ž28 euros, a Hipolito a indemnizar a la demandantes en la cantidad de 1.408 euros, y a TT 2.000 Asesores, S. L., a indemnizar a la demandante de forma solidaria con los otros dos condenados en las cantidades anteriormente referidas. No procede imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Hipolito , D. José y la mercantil TT 2000 Asesores, S. L., solicitando la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 635/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de septiembre de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en Puerto de Mazarrón, plantea demanda reclamando de quienes habían ejercitado la función de administradores de la comunidad para que rindan cuentas e indemnicen los daños y perjuicios que valoran, inicialmente en importe de 8.741ÂŽ28 €. Los demandados son D. Fabio , D. Hipolito , D. José y la mercantil TT 2000 Asesores, S. L.

Los demandados se oponen negando que no haya existido rendición de cuentas a lo largo de su gestión, siendo aprobadas por las juntas de propietarios, y cuando finalizaron como administradores, entregando toda la documentación exigible. Además, aportan numerosos documentos que acreditarían los gastos y movimientos contables que se cuestionaban por la demandante, por todo lo cual interesan la desestimación de la demanda.

En la audiencia previa se desiste respecto del demandado D. Fabio , lo que es aceptado por diligencia de ordenación ( sic) de 9 de septiembre de 2013 (folio 297).

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando que la rendición de cuentas ya ha sido efectuada con la contestación a la demanda, y valorando que la actora ha acreditado con el informe pericial la realidad de movimientos contables sin justificar, no habiendo justificado los demandados esas partidas, aceptando sólo la que los actores admiten (devolución de 1.652 €), por lo que condena a D. Hipolito y D. José a abonar a la actora, respectivamente, las cantidades de 1.408 € y 5.681ÂŽ28, y solidariamente con ambos a la mercantil TT 2000 Asesores, S. L., al pago de dichas cantidades. No impone costas.

Contra tales pronunciamientos los condenados interponen recurso de apelación en el que interesan la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento del acto del juicio, porque en la audiencia previa la prueba de declaración del supuesto perito, D. Jose Enrique , fue aceptada como testigo-perito, y no como pericial ni como testifical, y en el acto del juicio sólo se practicó como testifical simple, por lo que no puede ser considerada como pericial por la sentencia, que se basa en esa naturaleza de la prueba para estimar la demanda, sin que ellos hayan podido someter a contradicción el informe pericial en el acto del juicio. Subsidiariamente denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, la abundante documental por ellos presentada y las testificales, de donde se deduce que no hubo negligencia alguna en su actuación, aparte de que los socios de la mercantil no son responsables de la administración, pues quien era administradora era la sociedad, no ellos, y que D. Hipolito no fue administrador, sino secretario de la comunidad de propietarios. Por otro lado denuncia incongruencia extra petita, pues la actora aceptó en conclusiones justificaciones de partidas que la sentencia no descuenta. Por todo ello solicita la nulidad de lo actuado a partir del juicio, con retroacción de las actuaciones a dicho momento, o, subsidiariamente, la revocación de la sentencia, con el dictado de otra que los absuelva.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que negó que haya existido nulidad alguna en lo actuado, fuera de la confusión creada por la parte demandada sobre el carácter del testigo-perito que declaró en el acto del juicio, dado que se le sometió a un amplio y detallado interrogatorio sobre todo el contenido del documento acompañado a la demanda. También rechaza que haya existido una incorrecta valoración de las pruebas, pues las partidas cuestionadas no han sido probadas por los demandados, que han tratado de justificarlas con documentos elaborados ad hoc, cuya falta de credibilidad es manifiesta, sobre todo a la vista de las testificales practicadas para ratificarlos, por todo lo cual, al no haber actuado los administradores con la debida diligencia, y haber causado un perjuicio económico a la comunidad, interesan que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-De la nulidad de actuaciones

Denuncian los apelantes la infracción de los principios de contradicción e inmediación, que le habrían causado indefensión, porque con la demanda se aportó una denominada prueba pericial (el documento 17), siendo tachado el perito por los demandados. En la audiencia previa la actora presentó una minuta escrita de proposición de prueba donde figuraba la propuesta de D. Jose Enrique como testigo, aunque verbalmente se aclaró que la prueba era de testigo-perito y como tal fue admitida. Posteriormente, en el acto del juicio (celebrado por distinta Jueza) se plantea la duda de si debe declarar como testigo o como testigo-perito, y la titular del Juzgado, como documentalmente aparece como testigo, resuelve que declare como tal, ofertando suspender el juicio para comprobar la grabación de la audiencia previa, sin que ello tenga lugar porque las partes aceptan que declare como testigo. No lo hizo como perito, pues la Jueza rechazó que se ratificara el informe pericial, aceptándolo como documental.

La propia titular del Juzgado, al final del juicio señaló la necesidad de una pericial, ante la multitud de documentos aportados, si bien, al manifestar la actora que no tenía disponibilidad económica para hacer frente a la totalidad de esos gastos y rechazar la demandada asumir la mitad, finalmente dictó auto desistiendo de la esa diligencia final.

Pese a ello, en la sentencia esa prueba se valora como pericial, y se sustenta la estimación de la demanda en esa supuesta prueba pericial, reprochando a los demandados no haber practicado su propia pericia, lo que, a juicio de los apelantes, les ha causado indefensión, pues no se les permitió someter el informe a aclaraciones, por lo que no se habría respetado el principio de contradicción.

El examen de la grabación del juicio pone de relieve que fue la intervención de la Letrada de la demandada la que introdujo la duda sobre el carácter de la prueba del actual administrador de la comunidad de propietarios, D. Jose Enrique , sosteniendo que sólo se propuso como testigo y no como pericial o testigo-perito, y por ello sólo se le admitió declarar como testigo, si bien en su interrogatorio, aunque se rechazó que ratificara su informe, no por ello se impidió ser preguntado sobre partidas concretas del mismo, y la propia parte demandada así lo hizo sobre los extremos que estimó convenientes, en concreto sobre una partida de 65 € y la existencia de un tachón, sin que se le denegara pregunta alguna. También se sometió a testifical la encargada de la contabilidad en la empresa del anterior testigo, que fue la que recompuso la contabilidad de la comunidad de propietarios, en la que se basa el documento aportado como número 17 con la demanda.

Ciertamente tal prueba no se ha admitido como pericial, ni siquiera fue propuesta como tal por la actora en la audiencia previa, pero sí se ha admitido como documental, y ha sido sometida a contradicción, teniendo las partes la oportunidad de preguntar a quienes elaboraron ese documento sobre cuantas cuestiones estimaran pertinentes, por lo que no hay infracción alguna de normas fundamentales ni se ha causado indefensión alguna a la parte ahora recurrente, no concurriendo los presupuestos del art. 225 LEC que permiten la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas

I) Con carácter subsidiario plantean los apelantes que la sentencia de primera instancia incurre en una errónea valoración de las pruebas, en primer lugar porque se basa en la fuerza probatoria del informe pericialaportado con la demanda, y en el hecho de que la parte demandada no lo ha contradicho con otro de igual naturaleza, cuando, como antes se ha puesto de manifiesto, no existe tal prueba pericial, al no proponerla como tal la actora y no admitirse siquiera en el acto del juicio como testifical-pericial.

Efectivamente la sentencia (FJ Tercero, segundo párrafo) proclama que es la prueba pericial de la parte actora, 'debidamente ratificada en juicio', la que refleja el incumplimiento de los demandados, añadiendo que no ha sido contradicha por otra pericial de la demandada, y como se ha expuesto, ni tal prueba es pericial, ni ha sido ratificada en el acto del juicio, pero ello por sí sólo no conlleva que exista error en la valoración de la prueba, pues la misma existe, aunque como testifical y documental, habiendo sido sometida a contradicción en el juicio (así a los minutos 12.06.02 y siguientes), y por tanto puede ser valorada y obtenerse de la misma las conclusiones acordes con su contenido. Se trata de un error formal del Juzgador calificarla como pericial, pero no afecta por sí al resultado obtenido de la misma, pues tanto en un caso como en otro, sea testifical (o testifical-pericial), como documental (así se considera al minuto 12.02.37 del juicio y la propia parte apelante la califica como tal, folio 405) o pericial, siempre puede ser objeto de valoración por el Juzgador, que deberá hacerlo conforme a las reglas de la sana crítica.

Por todo ello ha de rechazarse que la errónea calificación de la naturaleza de la prueba tenga relevancia en sí para descartar su valoración.

II) También reprocha la parte apelante que la sentencia no haya tenido en cuenta la numerosa documental aportada por ellaal contestar la demanda, documentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada en concreto, sino de forma genérica, y que acreditan el destino del dinero de la comunidad.

Pero la impugnación de la autenticidad de esos documentos ha sido una constante en la postura de la actora, que siempre los ha calificado como elaborados ad hoc, para tratar de justificar disposiciones que no se corresponden con la realidad, bastando un examen del documento 17 de la demanda para evidenciar su cuestionamiento concreto. Incluso la propia parte que los aporta lo entiende así, porque propone, ante la tacha de falta de autenticidad, la testifical de quienes los han expedido, haciendo uso de lo establecido en el art. 326.2 LEC .

III) En este apartado del recurso cuestiona la valoración que se hace de determinados documentospresentados por ella, en concreto el número 9 de la contestación (relativo a 660 €), el número 10, que es una provisión de 2.400 € para fondos para gastos comunes, de los que de contrario se le acepta que ha devuelto 1.652 €, dando por justificados en conclusiones los restantes 748ÂŽ20 €. Sostiene que las facturas duplicadas son documentos válidos y los ha confirmado con las testificales practicadas, como la que efectuaba la limpieza del edificio.

Pero la sentencia rechaza que las testificales practicadas, que no son de todos los que han emitido dichos documentos, acrediten sus pagos, precisamente porque de los dos testigos que comparecen, una acabó reconociendo que había emitido las facturas sin comprobar si se correspondían con los servicios prestados, aparte de que las cuentas en las que se decía que se les habían hecho los ingresos no eran de su titularidad, y el otro que reconoce la firma, dice que no es la que él pone normalmente. Por lo tanto, los documentos han sido valorados y las conclusiones que se alcanzan en dicha valoración son lógicas y razonables, por lo que no puede aceptarse que exista error en las conclusiones de la Juzgadora. Que no se hayan valorado otros se debe a que no han comparecido los testigos y a la escasa credibilidad de esos apuntes, donde hay cantidades desacostumbradas, o de gastos que en principio son periódicos y no siguen un intervalo temporal correlativo o no se corresponden con apuntes bancarios.

IV) En esta apartado insiste la parte apelante en la errónea valoración de los testigos, pero ahora cuestionando la credibilidad de la limpiadora, que es una testigo también propuesta por ella, cuyo testimonio es claro y evidencia la falta de fiabilidad de los documentos por ella firmados, como antes se ha puesto de manifiesto, no existiendo razones para dudar de su veracidad porque trabaje a veces para comunidades administradas por el actual administrador de la actora, pues también ha trabajado para los demandados y se ha prestado a firmarle unos dudoso duplicados, sin comprobar si se correspondían con la realidad.

Por otro lado trata de poner de manifiesto los intereses particulares del administradoractual de la comunidad (D. Jose Enrique ) y de su empleada ( Luisa ). En este apartado también denuncia falta de motivación.

Aunque referido a su condición de perito, que no tiene en este procedimiento, la sentencia de primera instancia hace una valoración de la credibilidad de lo por él declarado, con argumentos que la Sala comparte, por lo que se ha de rechazar que no puedan conocerse los motivos para aceptar su testimonio. Es cierto que nada dice sobre las dudas de credibilidad que respecto de otros testigos manifestó la parte demandada, pero ello no implica un defecto insubsanable, porque la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

En el presente caso resulta evidente que las razones del Juzgado para estimar que los demandados han incumplido las obligaciones asumidas como administradores de la comunidad de propietarios han quedado acreditadas por las pruebas practicadas, haciendo una valoración conjunta y detallando los datos más sobresalientes, por lo que se ha de rechazar también este motivo del recurso.

V) Dedican los apelantes esta apartado al tema de la rendición de cuentas, sosteniendo que sí la hicieron en su momento, cuando cesaron en el cargo, pero tal cuestión resulta ajena a esta alzada, pues la sentencia se estima parcialmente y no condena a los demandados a rendir cuentas, como pedía la actora, al considerar que tras la contestación ya había sido cumplida esa obligación, por lo que es un pronunciamiento que no le es perjudicial en este momento y por tanto no puede ser objeto del recurso.

VI) Niegan los demandados que se haya acreditado la existencia de negligencia, de daños y de relación de causalidad entre aquélla y éstos, pero se trata de una valoración subjetiva, interesada de los demandados, que desconocen el resultado probatorio del que la sentencia concluye las cantidades no justificadas y la defectuosa llevanza de las obligaciones que como administradores le correspondían.

VII) En este apartado del recurso lo que sostienen los apelantes es que las personas físicas no tienen responsabilidadalguna porque la administradora era la mercantil, y ellos son meros socios, no administradores, no siendo aplicable la Ley de Sociedades Profesionales (L 7/2007).

Ahora bien, en las actas de la comunidad de propietarios no aparece en ningún caso que haya sido la mercantil TT 2000 Asesores, S. L., la nombrada como administradora de la comunidad, sino que figuran como secretario, administrador-secretario o administrador los dos demandados condenados, así como se acepta que la facturación se hacía a través de la mercantil, y esas personas físicas, con otra, son las que aparecen como autorizadas a disponer indistintamente de los fondos de la cuenta bancaria abierta para canalizar la administración de la comunidad de propietarios (folio 19), lo que evidencia su participación en los hechos que se le imputan y la responsabilidad de los apelantes personas físicas en la falta de justificación del destino dado a esas cantidades a cuyo pago se les condena.

VIII) En esta misma línea se sostiene que D. Hipolito no ha sido nunca administrador, sino sólo secretario. Siendo cierto que así aparece en la primera acta de constitución de la comunidad de propietarios, cuando había un único propietario (el promotor del edificio), no lo es menos que no existe nombramiento específico de administrador, y que es D. Hipolito quien desempeñaba esas tareas hasta que se nombra a otro administrador de su misma sociedad, por lo que la responsabilidad por la que se le condena deriva de sus propios actos, al ser quien tenía asumida la obligación de administrar, por la que se facturaba a la comunidad (folio 74).

IX) Se reprocha en este apartado que la sentencia mencione al demandado del que se desistió (D. Fabio ), pero lo que hace la sentencia es referir que la demanda se dirigió contra él, sin condenarlo ni dictar pronunciamiento alguno contra él, por lo que no existe agravio alguno que permita recurrir la sentencia en ese extremo.

X) Denuncian también los apelantes que la sentencia ha incurrido en incongruencia ultra petita, porque la actora, en fase de conclusiones escritas, ha reducido sus pretensiones, dando por válidos y justificados determinados apuntes, así la reducción de 748ÂŽ20 €, de los que reclamaba a Hipolito , y once partidas, por importe total de 1.599ÂŽ81 € de las reclamadas a José .

Pero el examen de dichas conclusiones evidencia que la única partida que admite deducir de sus pretensiones la actora es la cantidad de 1.652 € devuelta de la provisión de fondos que en su día se realizó (folio 369), por lo que no se ha incurrido en incongruencia ultra petita, pues no se ha concedido más de lo solicitado, sino menos, porque en dicho momento la actora reclamaba 8.086ÂŽ96 € y sólo se condena a los demandados por 7.089ÂŽ28 €.

XI) Se denuncia enriquecimiento injustoen la actora, pues está obligando a terceros a abonar suministros y servicios de los que se han beneficiados los propietarios, pero ello implica desconocer que lo que declara acreditado la sentencia es que los administradores no han justificado el destino dado a esas cantidades de la comunidad, por lo que no hay prueba de que se dedicaran a satisfacer servicios prestados en su beneficio.

XII) Finalmente discrepan los apelantes de la valoración que hace la sentencia respecto de la tachaformulada respecto del inicial perito, luego testigo, D. Jose Enrique , actual administrador de la comunidad de propietarios actora. Entienden que su testimonio no debe ser aceptado, pues tiene interés directo en la causa, dependencia económica de la actora, subordinación a la misma y también enemistad manifiesta con el demandado D. José .

La sentencia de primera instancia rechaza que el perito (realmente testigo) pueda ser tachado, negando que su imparcialidad resulte afectada por el hecho de desempeñar ahora la función de administrador de la comunidad actora, pero con independencia de ello, incluso si se hubiera aceptado el hecho que permite la tacha sería por la relación profesional del Sr. Jose Enrique con la actora, nunca por enemistad con el demandado D. José , con el que sólo ha coincidido una vez en otro procedimiento judicial. En todo caso, la admisión de esa circunstancia no impide la valoración de su testimonio, como claramente resulta del art. 376 LEC , y en el presente caso, como se viene razonando, lo que hay es una ausencia de documentación acreditativa de determinadas disposiciones de dinero por quienes desempeñaron el cargo de administradores

de la sociedad, y ello se desprende de la falta de actividad probatoria de los demandados, más que de lo manifestado por el testigo, de ahí que deba rechazarse que la dependencia entre el testigo y la actora sea un obstáculo para alcanzar las conclusiones ahora recurridas.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Hipolito , D. José y la mercantil TT 2000 Asesores, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 536/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en Puerto de Mazarrón, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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