Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 550/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 549/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100531

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:846

Núm. Roj: SAP VI 846/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/001335
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0001335
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzako
erregimen ekonomikoa likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 550/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Inventario 3/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Nicolas
Procurador/a/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA
Recurrido/a / Errekurritua: Encarna
Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA BELEN REDONDO REDONDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramon Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 550/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
Nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Inventario nº 3/17, promovido por D. Nicolas dirigido por el Letrado D.
Oscar De la Fuente Junquera y representado por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gomez, frente a la sentencia
nº 388/17 dictada el 13-09-17, siendo parte apelada Dª Encarna dirigida por la Letrada Dª Belen Redondo
Redondo y representada por la Procuradora Dª Blanca Olatz Garcia Rodrigo. Siendo Ponente la Ilma. Sra.
Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la propuesta de formación de inventario presentada por la representación de D. Nicolas , a quien se condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Nicolas , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-09-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª Encarna , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03-11-17 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 07-11-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-12-17.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. Sobre la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales.

Resultan de relevancia para la resolución del pleito los siguientes antecedentes: Nicolas y Encarna contrajeron matrimonio el día 23 de julio de 2.005 bajo el régimen de sociedad de gananciales.

En fecha 19 de diciembre de 2.006 otorgaron capitulaciones matrimoniales ante el Notario Juan Kutz (doc. nº 2, folio 232) acordando cesar en el régimen de sociedad de gananciales para regirse en lo sucesivo por el régimen de separación de bienes que regula el CC en los art. 1.435 al 1.444.

En la escritura pública de capitulaciones exponen que 'no existen bienes ni deudas de carácter ganancial, ni proceden reembolsos o reintegros entre la sociedad y los cónyuges'.

Como consecuencia de lo pactado acuerdan que 'Pertenecerán a cada cónyuge no solo los bienes de los que sean titulares con carácter privativo, sino también los que después adquieran por cualquier título; y tendrán la administración, goce y libre disposición de dichos bienes'.

'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, computándose el trabajo para la casa como contribución a las cargas'.

De lo anterior deducimos que los cónyuges en el momento de otorgar las capitulaciones habían repartido los bienes comunes existentes, y habían decidido quién de ellos se hacía cargo de las deudas.

Con fecha 3 de mayo de 2.010 se dicta sentencia de divorcio de los cónyuges.

En el escrito de demanda Nicolas solicita se liquide el régimen económico matrimonial de gananciales.

Al escrito de demanda acompaña propuesta de inventario.

En el activo incluye la vivienda de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 .

En el pasivo las cantidades abonadas por el Sr. Nicolas al crédito hipotecario solicitado para el pago de la vivienda privativa de Encarna y sus intereses; las cantidades que la sociedad de gananciales adeuda a ABN AMOR Bank por el procedimiento monitorio 590/07 y su posterior ejecución; y la cantidad que la sociedad de gananciales adeuda a cofidis reclamada en el procedimiento monitorio 5/2017 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 2.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la escritura pública donde se pactó el régimen de separación de bienes constituye un acto concluyente y relevante de que la voluntad de los cónyuges al tiempo de disolver la sociedad de gananciales que entre ellos había existido era la de liquidar dicho régimen, determinando la inexistencia de bienes gananciales, ni de reembolsos que debieran realizarse entre la sociedad y los cónyuges o entre estos. Añade que la declaración de inexistencia de elementos del activo o pasivo se efectuó con conocimiento de causa.

La escritura pública de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y modificación del régimen de gananciales por el de separación de bienes, cumple todos los requisitos formales para su validez y eficacia, los cónyuges, en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 del Código Civil ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, como son todas las que se refieren a la liquidación de la sociedad conyugal de que se trate.

Estos acuerdos son auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que a su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la Ley con carácter general ( art. 1261 del Código Civil ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial ( sentencias, entre otras, 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 , así como resoluciones de la DGRN de 31 de marzo de 1995 , 10 de noviembre de 1995 y 1 de septiembre de 1998 ).

Por tanto, habrá de estarse a la voluntad declarada en los mismos y a las normas interpretativas de los contratos para determinar su alcance y significación, mientras no sean impugnados formalmente en base a algunos de los vicios que anulan las declaraciones de voluntad o se pretenda, en su caso, su rescisión por lesión; y ello, lógicamente, en el declarativo correspondiente.

A juicio de esta Sala, resulta claro que el término jurídico 'liquidación', en este contexto y no en otros, solo puede predicarse respecto de aquel régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, cuya liquidación 'se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables' ( art.

809 de la LEC ).

Y es que, en puridad, no puede hablarse de liquidación de un régimen económico matrimonial en el que los cónyuges decidieron antes de dictarse la sentencia de divorcio por capitulaciones la atribución la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente, así como los reintegros entre la sociedad y los cónyuges.

En este sentido, la STS, de 9 mayo de 2.012 en lo que se refiere a esta cuestión, precisa: '1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.

2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC , en defecto de acuerdo previo.

3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC , que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.' En suma, las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. En nuestro caso el contenido de los capítulos contiene la declaración de que no existen bienes ni deudas de carácter ganancial, por lo que no puede ahora el ex marido solicitar se incluya en el activo la vivienda como ganancial.

Se ha aportado al procedimiento escritura pública de compraventa de la vivienda de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , otorgada el 7 de diciembre de 2.005 (un año antes de las capitulaciones), a nombre de Encarna ' que la adquiere para sí, y con carácter privativo. ' En cuanto al crédito hipotecario y los créditos con ABN AMOR y COFIDIS, la demandada reconoce que existieron, pero con carácter privativo como deuda del esposo, y por disposición expresa de las partes.

La sociedad no solo fue disuelta sino también liquidada en la escritura de capitulaciones matrimoniales, acto propio elevado a público ante Notario y que ahora no se puede modificar, al menos a través de esta vía.

El recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Costas.

Se abonarán por la parte recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Nicolas representado por la procuradora Nikole Calvo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria (Familia) en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 3/2017, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN por interés casacional o por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación ex- art. 477 , 479 , 470.1 º y D.A.F decimoxesta de la LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50euros, que será consignando en la Cuenta con el número 0008-0000-06-0550-17. Utilizando el código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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