Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1063/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 549/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100495
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9799
Núm. Roj: SAP M 9799/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131536
Recurso de Apelación 1063/2016
Autos Nº: 609/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 79 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DOÑA Inmaculada
Procuradora: DOÑA MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Apelado-demandado: DON Roberto
Procurador: DON VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 609/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña María
del Carmen Olmos Gilsanz.
De la otra, como apelado-demandado Don Roberto , representado por el Procurador Don Víctor Enrique
Mardomingo Herrero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación de Dña. Inmaculada frente a D. Roberto , representado por el Procurador D.
VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2013 , recaída en autos de Separación Contenciosa nº 479/2013, quedando fijada la pensión alimenticia a favor de los hijos Leopoldo y Sabino nacidos en Madrid, el NUM000 de 1994 y el NUM001 de 1999, respectivamente, en la cantidad de 350 € al mes, cada uno, haciendo un total de 700€, desde mayo de 2016, a pagar en las mismas condiciones reguladas en la sentencia de Separación, todo ello sin expresa condena en costas.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Inmaculada , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Roberto y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 400 euros de alimentos por cada hijo y alega entre otras razones que recibe 2929.08 euros al mes.
Por su parte Don Roberto pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que los ingresos del padre se han visto aumentados debido a la obtención de unos incentivos variables cuyo origen y devengo fueron explicados en el juicio permaneciendo sin embargo el salario base inalterado incrementándose solo en algo más de 30 euros al mes.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Tiene razón la parte recurrente.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos ya acordados - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos unos 2 años desde aquel entonces, - tal y como ya se ha resuelto - por cuanto si bien no se evidencian cambios sustanciales en las necesidades de los hijos - aquejados de ciertas dolencias - si se prueba que los ingresos y recursos parte recurrente han sufrido sustanciales modificaciones.
En efecto, aparece que el hijo mayor tiene un grado de limitación en la actividad global y una discapacidad del 56 %, informándose que ha sido trasplantado por LMieloide aguda, de etiología tumoral presentado el hijo menor Sabino un trastorno cognitivo por trastorno del aprendizaje y del lenguaje lo que supone una discapacidad del 37 % , debiendo señalar que las dolencias de Leopoldo se remontan ya al año 2013.
Sea como fuere no constan debidamente justificados los gastos que generaban su manutención , educación y formación antes y ahora de manera que la Sala no puede establecer un elemento comparativo que permita inferir que las necesidades se han incrementado.
No consta sin embargo suficientemente probado en los términos del artículo 217 de la LEC .., que el ahora apelado hubiera tenido un importante incremento en sus remuneraciones , de forma que se reseña en la sentencia que el padre tiene unos ingresos aproximados al mes de 2300 euros, sin que se pueda determinar sobre aquel importe si tales remuneraciones tienen carácter bruto o neto o si por otra parte comprenden o no las pagas extraordinarias.
De esta forma ha de concluirse en la imposibilidad de establecer tablas comparativas entre los ingresos de entonces y los que percibe en la actualidad el interesado por cuanto los datos del año 2014 conciernen a la declaración fiscal de esa anualidad y los que se refieren al año 2015 se corresponden con la suma de las nóminas obrantes a los autos ,Al tiempo , y esto si lo valora ya la sentencia apelada , quien ahora recurre percibe, en la actualidad, una pensión de incapacidad permanente en grado total de 408,97 euros, mientras en la sentencia se indica que se encontraba desempleada y percibiendo como ingresos la prestación de 650 euros mensuales .
Con estos últimos datos se incrementa la pensión en 50 euros al mes por cada hijo al considerar que los recursos de la madre han sufrido una disminución notable, debiendo señalar, no obstante ,que la variable relativa a los ingresos del padre no consta hubieran sufrido una modificación sustancial en los términos que exige la norma, al no haber probado de forma cabal y rigurosa, al no poder comparar datos de la misma categoría, naturaleza y condición , razones todas que determinan la desestimación del recurso planteado debiendo confirmar así la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Inmaculada contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 609/15, entre dicha litigante y Don Roberto , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1063-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

