Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 45/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 549/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100611
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2768
Núm. Roj: SAP MA 2768/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 549/17
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/2016
JUICIO Nº 583/2014
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 583/14 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos GREENLIFE ELVIRIA, S.L. que en la instancia han litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D PABLO JESUS ABALOS
GUIRADO y defendidos por el letrado D ANGEL ABALOS NUEVO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUES NUM000 A NUM001 , que en la instancia ha litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MONICA CALVELLIDO
SANCHEZ y defendidos por la letrada Dª ENCARNACION MORENO MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/09/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Ábalos Guirado en nombre y representación de la entidad Greenlife Elviria, S.L. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Bloque NUM000 a NUM001 ), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/09/17 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercitan por la parte actora, la entidad mercantil GREENLIFE ELVIRIA, S.L., una acción personal dirigida frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloques NUM000 a NUM001 Marbella, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial por el que se deje declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la citada Comunidad celebrada el día 7 de marzo de 2014, así como la calificación de la actora como propietario moroso en el acta de dicha reunión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
La parte demandante deduce su pretensión en el marco del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), alegando que los acuerdos impugnados han sido adoptados son contrarios a la ley, por la forma de su adopción, al haber sido privado la mercantil GRRENLIFE ELVIRIA, S.L. de su derecho a voto en la Junta en la se tomaron aquellos acuerdos.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia, por lo que interesa a los efectos de esta alzada, radica en las siguientes consideraciones: Una vez resuelto lo anterior, hemos de centrarnos en la cuestión de fondo, así pues, la entidad actora impugnó los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 7 de marzo de 2014 basándose en que no se podía liquidar ninguna deuda ni por tanto declararla morosa con todas las consecuencias que ello conlleva porque en ningún caso se aprobó coeficiente alguno en la Junta de 8 de marzo de 2013.
Sin embargo de la lectura del acta de dicha Junta (doc. nº 2 de la demanda), concretamente del punto octavo del orden del día, se obtiene que por mayoría, todos los votos a favor a excepción del de la entidad hoy actora, se aprobó fijar para el trastero/almacén el 0, 822% de coeficiente del bloque NUM002 . Es cierto que en el mismo punto del acta se recoge que al no alcanzar la unanimidad se acordó (por unanimidad) que la Junta Directiva y el Sr. Federico como representante de Greenlife Elviria, S.L., en el plazo de una semana, llegasen a un acuerdo respecto del coeficiente, pero esto no anulaba lo dispuesto en el párrafo anterior donde se aprobaba fijar el coeficiente en el 0, 822%, ello es así porque de lo contrario no tendría sentido lo aprobado en el último párrafo del citado punto donde se autorizó al presidente para emprender acciones legales si no se llegase a un acuerdo, de manera que la interpretación que debe de hacerse es en el sentido de que al no llegar finalmente a un consenso, se aplicaría el coeficiente señalado que fue aprobado por mayoría, pues en ningún caso se acordó que dicho coeficiente ya no era válido... /... Partiendo por tanto del hecho consistente en que en la citada Junta se aprobó el coeficiente de 0, 822% por mayoría y que resultó aplicado a falta de otro consenso, hemos de incidir en la circunstancia de que aquel acuerdo no se impugnó.../...
En consecuencia, al no haber sido impugnado judicialmente aquel acuerdo por el que se fijó el coeficiente de 0, 822% para el trastero/almacén, el mismo es plenamente válido y eficaz, con lo que es vinculante y ejecutable (Fundamento de Derecho Tecero) .
Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante. El recurso se basa en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración jurídica de los hechos , manteniendo la parte apelante que la deuda que la Comunidad de propietarios aduce frente a la misma por el concepto de cuotas de gastos comunes correspondientes al sótano situado bajo el aparcamiento del edificio NUM002 de la DIRECCION000 , de su propiedad, deuda que ha sido objeto de liquidación en la Junta de propietarios de fecha 7 de marzo de 2014, y cuya apreciación ha determinado la indebida privación del derecho a voto de la mercantil demandante en la citada Junta de propietarios, se trata de una deuda no vencida, ni líquida ni exigible. Las alegaciones de la parte apelante se basan en el hecho de que, contrariamente a lo afirmado por la Comunidad de Propietarios demandada, la liquidación de la deuda se ha realizado sin que se haya establecido previamente el coeficiente de participación que corresponde al sótano propiedad de la mercantil GREENLIFE ELVIRIA, S.L., lo que no se llevó a cabo en la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el día 8 de marzo de 2013.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación.
Una adecuada decisión del recurso impone el examen de una cuestión, que se erige en el núcleo de la controversia suscitada en el proceso, referida a si en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloques NUM000 a NUM001 de Marbella celebrada el día 8 de marzo de 2013 se acordó el coeficiente de participación del sótano propiedad de la mercantil actora apelante, coeficiente que ha servido de base posterior a la Comunidad de propietarios para la liquidación de deuda de la mercantil actora.
Esta Sala, tras examen de las actuaciones practicadas, llega sobre la cuestión controvertida a unas conclusiones que difieren de las alcanzadas en la sentencia apelada. Justificándose lo anterior en una distinta interpretación del contenido de los acuerdos adoptados en la repetida reunión de fecha 8 de marzo de 2013 de la Junta de propietarios de la Comunidad demandada sobre el punto octavo del orden del día.
Contrariamente a lo entendido por el Juzgador a quo, y participando plenamente de las alegaciones de la parte actora apelante, la Sala considera, a la luz de los términos del acta de la reunión de la Junta de propietarios, que en ningún caso se acordó el establecimiento del coeficiente de participación correspondiente al local sótano propiedad de la mercantil actora apelante, sino que lo realmente ocurrido fue que, tras someterse a votación la propuesta de la administración de la Comunidad referida a un coeficiente de un 0, 822% para el bloque NUM002 , y al no alcanzar la unanimidad requerida, se aprobó por unanimidad la solicitud del Sr. Federico sobre aplazar su decisión una semana más y que sea la Junta Directiva la que llegue a un acuerdo con él respecto al coeficiente , estando todos los propietarios de acuerdo en autorizar al presidente a emprender acciones legales para el caso de que no se llegase a un consenso con Greenlife Elviria, S.L. (acta).
La interpretación realizada por el Juzgador a quo sobre el contenido de los mencionados acuerdos no es compartida por la Sala, que la considera errónea y no acomodada a una correcta valoración del material probatorio del proceso.
Efectivamente. La falta del necesario acuerdo unánime sobre la fijación de la cuota de participación del sótano de la mercantil actora determinó a la Junta de propietarios a intentar su fijación mediante un acuerdo posterior a alcanzarse entre la Junta Directiva y el Sr. Federico , representante de la mercantil GREENLIFE ELVIRIA, S.L., en el plazo de una semana. El eventual fracaso de dicho intento de acuerdo no podía ser superado más que mediante el procedimiento legalmente previsto, esto es, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ). Es en este contexto en el que adquiere sentido el acuerdo adoptado para salir al paso de la falta definitiva de consenso entre el coeficiente de participación, autorizándose en tal caso al presidente para el ejercicio de acciones legales, las cuales no podían tener otra finalidad que la de obtener una resolución judicial fijando el coeficiente de participación, haciendo así efectiva la obligación de la propietaria en orden a contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, y preservando el derecho de la comunidad de allegar fondos para atender tales gastos. Siendo también en este contexto en el que encuentra significado el requerimiento dirigido por la letrada de la Comunidad a la mercantil GREENLIFE ELVIRIA, S.L., en el que, una vez constatada la imposibilidad de obtener la fijación del coeficiente de participación del sótano de esta última a través del acuerdo unánime de los propietarios, se anuncia a aquélla que la Comunidad va a proceder a interponer el correspondiente procedimiento para hacer valer el derecho que le corresponde respecto de las cuotas del almacén (documental). Tratándose del ejercicio de la acción prevista en el art. 5 LPH para la determinación judicial de la cuota de participación controvertida. Careciendo de relevancia probatoria la declaración testifical prestada por la letrada doña Sofía , manteniendo una interpretación de los hechos que no se ajusta a la regulación legal sobre la materia, como ya ha quedado expuesto.
Establecida la ausencia de coeficiente de participación correspondiente al sótano propiedad de la mercantil GREENLIFE ELVIRIA, S.L., se infiere lo infundado e improcedente de la liquidación de la deuda llevada a cabo por la Comunidad con relación a la referida mercantil y correspondiente al sótano de su propiedad, por ausencia del coeficiente de participación de dicha unidad inmobiliaria, imprescindible para la determinación de la contribución de aquella propietaria a los gastos comunes. Predicándose lo propio de la inclusión de la propietaria GREENLIFE ELVIRIA, S.L. en la relación de morosos al tiempo de la celebración de la Junta de Propietarios del día 7 de marzo de 2014, y de la correlativa privación del derecho a voto de la citada propietaria, por mor de su condición de morosa, así como de la liquidación de la deuda atribuida a la misma y de la autorización al presidente y al administrador para emprender las acciones legales necesarias frente a los propietarios morosos.
Lo que justifica la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la citada Comunidad celebrada el día 7 de marzo de 2014, así como la calificación de la actora como propietario moroso en el acta de dicha reunión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación , y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la estimación de la demanda, en los términos que han quedado expuestos.
La estimación de la demanda determina la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, en tanto que la estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia; ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, entidad mercantil GREENLIFE ELVIRIA, S.L., contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 583/2014, promovidos en virtud de la demanda formulada por la apelante contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloques NUM000 a NUM001 Marbella, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la citada Comunidad celebrada el día 7 de marzo de 2014, así como la calificación de la actora como propietario moroso en el acta de dicha reunión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.Condenando a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
