Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 417/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100534

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9081

Núm. Roj: SAP B 9081/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168029947
Recurso de apelación 417/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 72/2016
Parte recurrente/Solicitante: Martina
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Olilvia Garcia Garcia
Parte recurrida: Juan Alberto , Pura
Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN
Abogado/a: Antonio Porta García, Lluís Guxens Galofré
SENTENCIA Nº 549/2018
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando
la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 417/17, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2016 en el procedimiento nº 72/16, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Martina y apelado Juan Alberto y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Virginia Landache Urretavizcaya, en nombre y representación de Dña. Martina , formuló demanda de Juicio ordinario contra Juan Alberto y Dña. Pura , y se declara la extinción del condominio respecto de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Sant Pere de Ribes, así como la indivisibilidad física y jurídica del bien común, y se acuerda que se proceda a la venta en pública subasta judicial de la finca litigiosa, con intervención de licitadores extraños y con su producto se proceda a su reparto entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común. Y todo ello sin imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Martina formuló demanda en la que ejercitaba la acción de división de cosa común frente a sus hermanos, Don Juan Alberto y Doña Pura .

Alegó la actora en su demanda que los tres hermanos eran propietarios, en virtud de herencia, de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Sant Pere de Ribes, siéndolo ella de 1/6 parte del inmueble. Desde la aceptación de herencia, su hermano, que reside en la vivienda, no ha procedido a venderla ni le ha abonado ninguna cantidad, y desde que le desahució de la misma se encuentra en una situación económica deplorable, razón por la cual tiene instada contra él una demanda en reclamación de alimentos.

Don Juan Alberto compareció en autos y se allanó solicitando que no se le impusieran las costas al ser la demanda la primera noticia que había tenido de la pretensión de la actora.

Doña Pura también compareció. Alegó que ella también tenía sólo 1/6 del inmueble y que el que tenía la mayor parte de la vivienda y estaba haciendo uso de la misma era el otro demandado, incumpliendo con ello el testamento de su madre, que imponía la obligatoriedad de la venta del inmueble. Se allanó a la demanda, solicitando expresamente que no se le impusieran las costas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declara la extinción del condominio y acuerda que se proceda a la venta en pública subasta judicial de la finca litigiosa, y no impone costas a los demandados al haberse allanado antes de contestar a la demanda y no apreciar mala fe en los mismos.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido error en la apreciación de la prueba porque la demanda se debe a que el Sr. Juan Alberto no ha procedido a vender la vivienda tal como se estableció en el testamento, porque es él el que reside en dicho domicilio y su mala fe quedaría patente porque le echó del domicilio y se le ha condenado a pagarle alimentos.

El codemandado, Don Juan Alberto se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Acción de división de cosa común. Costas en caso de allanamiento.

El art. 395 LEC establece: ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

El allanamiento del codemandado se produjo antes de la contestación a la demanda, por lo que nos encontramos ante el supuesto que contempla el apartado 1 del art. 395 LEC , en que la regla general es la no imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe, y así lo aprecie el tribunal, razonándolo.

A la hora de apreciar la existencia de mala fe en el demandado conviene no olvidar cual es la pretensión de la demanda.

Pues bien, en el presente caso no estamos ante una acción de condena.

Por ello, a los efectos que aquí nos ocupan, resulta indiferente que la causante de los litigantes estableciese en su testamento la obligación de que ellos procedieran a vender la casa, y en qué medida habría incumplido el codemandado esa obligación, cuestiones que ni han sido objeto de debate, ni precisaban serlo, porque la que se ha ejercitado es simple y llanamente la de división de la cosa común, cuya viabilidad depende única y exclusivamente de que el dominio de la cosa lo tenga más de una persona y uno de los propietarios no quiera permanecer en la indivisión.

Es por ello que en las acciones de división de la cosa común, por su propia naturaleza, no se acostumbra a imponer las costas del pleito ya que éste resulta necesario para proceder bien a la adjudicación de los bienes a uno de los titulares -con abono al otro, u otros, del importe correspondiente- bien a la venta a terceros, repartiéndose los litigantes el producto de la venta, pues a falta de acuerdo de las partes la única forma de dividir los bienes comunes es acudir al proceso judicial, al no poderse superar la controversia de otra manera.

En el caso enjuiciado, además, en que se ha producido el allanamiento del codemandado, sólo su mala fe justificaría la imposición de costas, y no se ha probado en modo alguno su concurrencia porque no puede hacerse derivar ésa del mero hecho de que tenga la cuota mayor de participación en la indivisión, cuando no consta siquiera que con anterioridad le dirigiera la actora algún requerimiento relativo a la acción que ahora ha ejercitado.

Alega la apelante que la mala fe del demandado es patente porque le echó del domicilio, según habría quedado acreditado en un pleito de reclamación de alimentos, donde habría sido condenado, pero amén de que nada de ello se ha probado, constituye una cuestión ajena por completo al objeto del presente procedimiento que no puede fundar la condena en costas que se interesa.

Procede por todo lo anterior, la desestimación del recurso.



TERCERO. Costas del recurso.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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