Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 162/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100536
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2063
Núm. Roj: SAP PO 2063/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00549/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0007541
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Ruperto , Valentina
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO, DAVID ALFAYA MASSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº549/18
En VIGO a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2018, en los
que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. ÁLVARO ALARCÓN DAVALOS, y como
parte apelada, D. Ruperto y Dª. Valentina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO
VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' 1 Estimar la demanda presentada don Ruperto y doña Valentina , frente al Banco Popular Español S.A. declarando la nulidad de la suscripción de obligaciones subordinadas NUM000 por importe de 153.670,26 euros , condenando la a demandada a abonar a los actores la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en los párrafos 42,43 y 44 del fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
2 Se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3 Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 18 de octubre de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso la representación de la parte apelante, Banco Popular Español, S.A., pretende la revocación de la sentencia dictada en la instancia que declaró la nulidad de la suscripción de obligaciones subordinadas NUM000 , con las consecuencias restitutorias establecidas en sus párrafos 42, 43 y 44 e imposición de costas. Considera la apelante que procede declarar la caducidad de la acción, subsidiariamente, argumenta que no medió error en el consentimiento sino una frustración de expectativas económicas y que su representada no es responsable de la perdida de titularidad de las obligaciones subordinadas en tanto que fue una decisión adoptada por imperativo legal, añadiendo a lo anterior la improcedencia de la acción de responsabilidad ejercitada con carácter subsidiario.
SEGUNDO: Caducidad de la acción: error en la determinación del dies a quo.
Se sostiene y argumenta en la sentencia apelada que el inicio del computo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad hay que fijarlo el 22 de febrero 2016 , momento en que el cliente remite una comunicación al Servicio de Atención al Cliente de la entidad. Frente a lo anterior entidad la entidad apelante argumenta que debe atenderse a hechos objetivos que permitan establecer cuando el cliente fue consciente del supuesto error, y en el presente supuesto se debe establecer que los demandantes pudieron conocer de forma indubitada que su inversión no era un deposito, como supuestamente creían, en marzo de 2012 cuando les fue remitida la información fiscal expresiva de que el valor de las obligaciones subordinadas habían descendido a un 74,79%, de manera que implícitamente se les informaba de una perdida en la inversión de un 25%.
El motivo se rechaza. Como se recoge en la sentencia apelada con cita a la STS 25 febrero 2016 , en línea con lo ya sentado respecto a la caducidad en la STS de Pleno de 16 de septiembre 2015 , 'la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error'.
El envío de la información fiscal no puede considerarse relevante a los efectos pretendidos por la apelante ya que no aporta datos de especial interés para la comprensión del producto, además puede pasar desapercibida, en tanto que contiene una simple referencia a la cotización de los bonos en una fecha que no es la de vencimiento en relación con una proyección meramente cuantitativa, por lo que variación de valor del producto, notificada a efectos meramente fiscales, no transmite en absoluto información sobre las características y riesgos de las obligaciones subordinadas, o lo que es lo mismo para la comprensión de las mismas, de ahí que, aunque se haya producido, como fue el caso, una pérdida de valor, ello no comporta que los clientes conozcan el riesgo del producto, pueden llegar a conocer que el primer año el producto a fluctuado a la baja, pero eso no es una dato indicativo de que exista un riesgo de pérdida significativa del capital.
Pero hay más, la STS 21 marzo 2018 en lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad reitera que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 : i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
En la misma línea, la STS del Pleno de 19 de febrero 2018 , mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, precisa que la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato.
De esta doctrina se infiere incluso que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes y, aun con independencia de que el error no se desvaneció hasta febrero de 2016, fecha en la que los demandantes presentaron su reclamación ante el servicio de atención de cliente de la entidad, ocurre que el vencimiento de las obligaciones subordinadas se fijo el 22 de diciembre de 2019, por lo que es manifiesto que la acción ejercitada de ningún modo está caducada.
TERCERO: Inexistencia de error en el consentimiento prestado por los demandantes.
Argumenta la apelante que los demandantes adquirieron las obligaciones subordinadas en el mercado secundario, lo que implica que únicamente seria necesario informar del precio de cotización, además en la solicitud de contratación se recogía expresamente que la misma se realizaría a 'un precio máximo a la par', concepto que únicamente se aplica a la compraventa de valores bursatiles y, por otro lado, los demandantes tenían suficiente conocimiento sobre la naturaleza y la operatividad de las obligaciones subordinadas, dado que tenían suscritos contratos de imposiciones a plazo y diversos fondos de inversión.
Aun cuando la adquisición llevada a cabo por los demandantes lo fuera en el mercado secundario, ello no implica necesariamente su desvinculación respecto de la información contenida en el folleto, dado que el art. 27 LMV establece que '... El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.
2. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.
3. Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.
Se entenderá por información fundamental, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.
Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes: a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.
b) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.
c) Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.
d) Información sobre la admisión a cotización.
e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.
Asimismo, en dicho resumen se advertirá que: 1.º Debe leerse como introducción al folleto 2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.
3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.
Sobre la cuestión la STS 3 de febrero 2016 establece que 'El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria'.
En el caso de que se trata no consta que la demandada hubiese hecho entrega del folleto aludido a los demandantes, por lo tanto se les privó de plano de este medio de información, hasta el punto que la adquisición del producto se realizó en función del ofrecimiento que les hizo un empleado de la entidad demandada con una pseudo información que puso el acento en una hipotética rentabilidad y recuperación del valor final, obviando los riesgos y características de la inversión, de ahí que ni siquiera proceda hacer un tratamiento distinto al establecido para el mecanismo inicial de suscripción.
Tal se recoge en la sentencia apelada, los demandantes, en el caso de que se trata, únicamente firmaron lo siguiente: Don Ruperto y Doña Valentina , como titulares del depósito de valores núm. NUM001 , solicitamos a través de la presente la compra de 150.000 euros nominados del Bono NUM002 (emisión Popular NUM003 ) del banco Popular Español, S.A. a un precio máximo a la par .
Respecto a la referida orden de adquisición de las obligaciones subordinas, único documento expresivo del contrato suscrito entre las partes, es manifiesto que no contiene información alguna respecto a la naturaleza, características y riesgos del producto adquirido, es más los términos en que tal orden aparece redactada son claramente insuficientes para obtener un conocimiento cabal de lo que verdaderamente constituye su objeto, pues no existe referencia alguna a la descripción del producto objeto del mismo, sus requisitos, sus condiciones, efectos y prestaciones de las partes; se trata, en realidad, de una simple orden de compra que puede servir para múltiples tipos de operaciones de esta naturaleza con independencia del producto objeto del contrato; por lo tanto, ya de entrada, estamos en condiciones de afirmar que no existió ningún tipo de información escrita, ni prenegocial ni contractual, de hecho tampoco existe ningún documento anterior ni coetáneo a la orden de compra conteniendo la información necesaria y adecuada al nivel de riesgo que conllevaba la suscripción de las obligaciones subordinadas.
La sedicente información escrita que arguye la apelante la concreta en la expresión 'precio máximo a la par' que figura en la orden de compra; sin embargo tal frase de carácter meramente rituario y formalista excluye de plano que pueda considerarse siquiera información contractual propiamente dicha, en tanto que, como hemos apuntado, se trata de una expresión que no alerta de los riesgos del producto adquirido, ni de las concretas características del mismo. Aunque es cierto, tal aduce la apelante, que en la orden de compra no aparece la palabra deposito, también es cierto es que no se acredita que se informase de los riesgos que conllevaban la adquisición de las obligaciones subordinadas, especialmente, que los adquirentes podían perder la inversión y que la misma estaba sujeta a la aleatoriedad de las actuaciones bursátiles.
Tampoco consta que la información se realizase de forma verbal. El testimonio del Sr. Edemiro , director de la oficina bancaria que realizó la comercialización del producto, es irrelevante, resultando sus manifestaciones escasamente fiables, no solamente porque no es razonable acudir exclusivamente a su testimonio para tratar de demostrar la adecuación y suficiencia de la información, cuando por su condición de dependiente de la demandada tiene un claro y directo interés en el resultado del litigio -no puede obviarse que fue la persona encargada de facilitar la información y, por lo tanto, responsable de no haberla proporcionado-, sino porque conociendo, como así lo manifestó, que la intención de los demandantes no era especular con el valor pues era la de esperar a su vencimiento y recuperar el valor al final, es decir que no era la intención de los clientes someterse a los riesgos de mercado, es inexplicable que les ofreciera un producto como el de autos en el que la rentabilidad no estaba garantizada, como tampoco estaba garantizado que el precio de cotización en cada momento excediese o igualase el valor nominal, ello sin considerar que el banco en el año 2010 ya debía de ser conocedor de los riesgos evidentes que presentaban las obligaciones subordinadas que, desde luego, no pueden quedar descritos o reducidos a 'precio máximo a la par', enunciado como algo inconcebible.
Se alega también en el recurso, con el reproche de que ha sido obviado en la sentencia apelada, que los demandantes habían suscritos imposiciones a plazo y numerosos fondos de inversión, por lo que tenían suficiente conocimiento sobre la naturaleza y la operatividad de las obligaciones subordinadas.
Sobre la cuestión las STS de 25 febrero de 2016 y de 7 octubre 2016 establecen que aunque los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares, ello no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida.
Para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deban averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede siquiera saber qué información concreta ha de demandar del profesional.
No se cuestiona en el caso que los actores son calificados como minoristas, no son profesionales, no tienen los conocimientos necesarios para conocer los riesgos de suscripción de un producto complejo como las obligaciones subordinadas y aunque anteriormente habían contratado bonos subordinados convertidos en acciones, en concreto el 8 de octubre 2009 invirtieron 150.000 euros y el 10 de noviembre 2010 otros 50.000 euros, lo cierto es que ambos contratos fueron anulados por apreciarse error en el consentimiento en sentencia de 28 de febrero 2017 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancian núm. 11 en procedimiento Ordinario núm. 271/2017, precisamente por falta de la información legalmente exigida, al igual que sucede en el caso de autos donde palmariamente se acreditó que la demandada omitió absolutamente haber facilitado la necesaria y precisa información.
Respecto a dicha información la STS de 17 junio 2016 , precisa que 'la normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.
CUARTO: Falta de acreditación del supuesto error en el consentimiento prestado por los demandantes e imposibilidad de hacer responsable a Banco Popular de la perdida de titularidad de las obligaciones subordinadas.
Pues bien, teniendo en cuenta que en el caso de autos no hubo una información adecuada a las circunstancias concretas de los sujeto y tipo de negocio, la conclusión es que ha habido un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato. Era el Banco demandado el obligado ( art. 217 LEC ) a acreditar que proporcionó a la demandante la información necesaria, para que éstos pudieran prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar y, como ya hemos expuesto en el precedente, nada ha probado al respecto, de manera que, tal se resuelve en la sentencia apelada, todo el cumulo de desinformación se traduce en la existencia de un vicio esencial del consentimiento al amparo de los art. 1262 , 1265 y 1266 CC , en tanto que fue prestado por error esencial, invalidante y no imputable a quien lo alega.
Frente a lo anterior tampoco cabe admitir la alegada falta de responsabilidad de la entidad demandada en base a que la decisión de amortizar las obligaciones subordinadas le fue impuesta por los organismos que refiere. Es cierto que ejecución de una decisión adoptada por el JUR, el FROB llevó a cabo la amortización de las acciones ordinarias en circulación del Banco Popular Español, S.A. y también de la totalidad de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de Nivel 1 (instrumentos híbridos de capital) y que además procedió a convertir la totalidad de los instrumentos de capital de Nivel 2 (deuda subordinada) emitidos por Banco Popular en acciones de nueva emisión del propio banco, que han sido adquiridas por Banco Santander por el precio de 1 euro; pero también es cierto, como hemos venido apuntando, que el proceso de comercialización llevado a cabo por la demandada antes de que aconteciera lo anterior, por lo tanto plenamente individualizable en la misma, se sustentó en simples órdenes de compra, donde no aparecían reflejados ni los riesgos específicos, ni las características especiales del producto; en la ausencia de folletos informativos sobre su naturaleza y particularidades; en la no recepción de información específica sobre sus características financieras; ausencia de cuantificación de su riesgo; omisión sobre los aspectos relativos al aseguramiento o no de la emisión; incumplimiento de las obligaciones de evaluación y clasificación de los clientes, como lo demuestra que en el caso se ofertó a clientes claramente no idóneos, prescindiendo de todo tipo de evaluación y ocultándoles por la entidad comercializadora demandada la verdadera evolución de su patrimonio, hasta el punto que en año 2016 les seguía garantizando la recuperación de la totalidad del capital y les aconsejaba esperar a su vencimiento, el 22 de diciembre 2019.
En estas circunstancias las decisiones de terceros (JUS y FROB) en modo alguno pueden desplazar la responsabilidad de la demandada, que conociendo o debiendo conocer que el riesgo era estructural del producto se lo ofreció a los demandantes, omitiendo cualquier proceso evaluativo sobre la conveniencia de la operación inversora, y ejecutó la orden de compra sin ofrecerles la más básica información sobre lo adquirido.
Las razones expuestas conllevan la integra confirmación de la sentencia en cuanto a la procedencia de la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas y, en consecuencia, la innecesariedad de entrar a valorar el motivo impugnatorio referido a la acción de responsabilidad ejercitada con carácter subsidiario, que sólo podría ser examinada en el caso de que se desestimase la acción principal, que no ha sido el caso.
QUINTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José A.Fandiño Carnero, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 468/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: C ontra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012016218.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

