Última revisión
25/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 549/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 477/2016 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100544
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3426
Núm. Roj: STS 3426:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 477/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 19
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 477/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 5 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia núm. 273/2015, de 9 de diciembre, dictada por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 558/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1285/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios en la adquisición de obligaciones subordinadas. Han sido parte recurrida D. Justino y D.ª Dolores, representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Glòria Borén i Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«por la que, estimando la demanda se declare la existencia de error en el consentimiento de los actores, causado por una actuación dolosa de la demandada, al adquirir la Deuda Subordinada litigiosa y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a mis mandantes:
»a) La cantidad de 21686,52 € (fijada como principal y cuantía de la demanda en el hecho sexto),
»b) Más los intereses de 20.178,59 € calculado al tipo del Euribor trimestral más 2 puntos, (que serán 2.75 puntos a partir del 18/12/2013) y en cualquier caso con un mínimo del 4%, hasta la fecha del efectivo abono del principal a los actores.
»c) Los intereses legales (que en fase de ejecución se incrementan en dos puntos) a contar de la fecha de esta demanda sobre el resto del principal del apartado a), o sea, sobre los 1507,93 € hasta la fecha de su efectivo pago.
»d) Al pago de todas las costas causadas en este procedimiento».
«Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Adan Lezcano en nombre y representación de Don Justino y Doña Dolores, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A. a abonar a la parte actora la suma de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (20.178,59 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación al artículo 1101 del Código Civil.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 558/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1285/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona».
Fundamentos
Como consecuencia de una resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a los inversores la suma de 69.821,41 €.
Asimismo, durante la vigencia de la inversión, los Sres. Justino y Dolores obtuvieron rendimientos por importe de 19.172,40 €.
Tales alegaciones no pueden ser atendidas, porque desde la primera instancia ha sido objeto de debate el alcance del importe de la indemnización por incumplimiento y, en concreto, si para su cálculo deben descontarse los rendimientos recibidos por el inversor. El recurso no altera la base fáctica de la sentencia, ni plantea cuestiones nuevas, ni hace supuesto de la cuestión, sino que plantea una cuestión jurídica, cual es la de los conceptos que han de tomarse en consideración para calcular la indemnización por incumplimiento contractual. Se cita como infringido el art. 1101 CC. Y aunque es cierto que hay contradicción entre la petición de desestimación total de la demanda y el razonamiento tendente a aminorar el importe de la indemnización, ello no es motivo de inadmisión del recurso, sino, en su caso, de estimación parcial del mismo.
« Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla
»Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'».
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
«La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
»En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte».
En su virtud, debemos fijar la indemnización que ha de abonar BBVA a los Sres. Justino y Dolores en 1006,19 €, diferencia entre la inversión realizada y las cantidades percibidas por el canje de acciones y los rendimientos del capital invertido.
Es decir, no cabe desestimar la demanda, como se pretende en el recurso de casación, sino estimarla en parte, en aplicación de la doctrina expuesta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
