Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 985/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100353

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:405

Núm. Roj: SAP CS 405/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 985 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules Juicio Verbal número
1076 de 2016
SENTENCIA NÚM. 549 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dos de julio de dos mil dieciocho por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1076 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Melisa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Fernando Breva González y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Arturo Gimeno Fonfría, y como apelado,
Gasovall, S.L., representado/a por
1
el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonia Victoria
Carmona Bustos.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ballester Villa, en nombre y representación de la mercantil 'GASOLVALL, S.L.', contra DÑA. Melisa , condenando a ésta al cierre de las tres ventanas referidas en los hechos de la demanda y, por ende, a realizar las obras necesarias para su cierre o, alternativamente, a que se cierren las mismas a su costa, así como al pago de las costas procesales.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Melisa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia, absolviendo libremente a esta parte, o con carácter subsidiario, acuerde no imponer las cotas de primera instancia la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte demandante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de octubre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La mercantil Gasovall SL formuló demanda en ejercicio de la acción negatoria de luces y vistas contra Dª. Melisa , pidiendo que se condene a la misma al cierre de las tres ventanas que se mencionan.

La demandada ha comparecido en el procedimiento, ha cuestionado la legitimación de la demandante y ha solicitado la desestimación de la demanda.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada al cierre de las ventanas y a realizar las obras necesarias para ello, o alternativamente a que se cierren a su costa, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas de la instancia.

Ha entendido para ello que no nos encontramos en un supuesto en el que se hayan abierto las ventanas en pared medianera, ni ante meros huecos de luces, no teniendo una separación de las fincas de más de 2 metros, y sin que haya transcurrido el plazo de 20 años desde la apertura de los huecos hasta que hubo un acto obstativo a efectos de la prescripción, para señalar por último que el camino no puede tener la consideración de vía pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 del Código Civil, al estar tapiado en uno de sus extremos.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Melisa , en el que en cuanto a la valoración de la prueba considera que la resolución dictada debe establecer la existencia de un camino de titularidad municipal, por lo que procede aplicar el contenido del artículo 584 del Código Civil,teniendo en cuenta que cuando se construyeron las ventanas no estaba tapiado dicho camino, por lo que el existente era público y transitado.

Insiste además en la falta de legitimación de la demandante porque actualmente el camino es de titularidad municipal, y para efectuar cualquier deslinde para conocer si las 3 ventanas se encuentran a dos metros de distancia de la propiedad de la actora debe intervenir el ayuntamiento.

Finalmente manifiesta en cuanto a las costas de la instancia que concurren dudas de derecho, porque los títulos indican la existencia del camino, de forma que no debieron ser impuestas a esa parte.



SEGUNDO.- Se ejercita por tanto una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, debiendo recordar al respecto, abundando en lo que se señala en la Sentencia de instancia, que a la servidumbre de luces y vistas le resulta aplicable el régimen legal del Código Civil, en cuyo artículo 537, respecto a las servidumbres continuas y aparentes, se establece que pueden ser adquiridas en virtud de titulo o por la prescripción de 20 años, entendiendo por título constitutivo de la servidumbre cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente ( SSTS 2-6-1969 y 26-6-1981), pudiendo aceptarse el pacto verbal para constituir la servidumbre ( SSTS de fechas 11-5-1962, 9-3-1979 y 26-10- 1983).

En el presente caso ningún título se ha invocado, ni siquiera el consistente en un pacto verbal, ni existe ningún dato para hacer presumir el mismo, por lo que la única forma de adquirir la servidumbre es por la prescripción de veinte años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente 538 del Código Civil, deberá computarse en el caso de las servidumbres positivas desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

La servidumbre de luces y vistas, como indica entre otras la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 1988, tiene carácter negativo cuando las luces están abiertas en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales luces se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente.

En la Sentencia de instancia se ha concluido que las tres ventanas no estaban en los 4 planos ni en la construcción original, y que fueron abiertas en el año 2001, en el bajo del edificio de la parte demandante, dando directamente a la finca de la actora, nada de lo cual se cuestiona ahora en el recurso, por lo que debemos partir de esos datos, sin que pueda estimarse que se haya adquirido la servidumbre tampoco por prescripción.

Lo que se alega por el contrario en el recurso es que existe un camino entre las propiedades de las dos partes a los efectos establecidos en el artículo 584 del Código Civil.

El artículo 582 de ese texto legal establece que ' No se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia'.

Por su parte el mencionado artículo 584 dispone que ' Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública'.

A fin de delimitar ese concepto de vía pública procede recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1207, de fecha 22 de diciembre de 2000, ROJ : STS 9547/2000- ECLI:ES:TS:2000:9547, que se ha referido a esta cuestión estableciendo que 'Efectivamente, el artículo 584 del Código Civil constituye una excepción a lo normado en el artículo 582 de dicho cuerpo legal ; con lo que se permite abrir ventanas cuando los edificios afectados están separados por una vía pública.

Ahora bien, el concepto de vía pública del artículo 584 hace referencia a terreno que permita el tránsito y comunicación a su través, y no debe coincidir con el concepto administrativo.

Pero en el presente caso, en momento alguno la parte recurrente ha demostrado, y así se infiere de la sentencia recurrida que la acequia de apenas 60 centímetros de anchura, constituya una vía pública.

Y debe entenderse con carácter general que se estimará a estos efectos vía pública, como el terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de 5 anchura y ubicación, según determinada sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1.989 .

Pero, es más, la sentencia de 2 de febrero de 1.962 , excluye la condición de dominio público al terreno dedicado a un paso limitado y condicionado a las necesidades del servicio de un acueducto y acequia, e incluso la sentencia de 22 de noviembre de 1.989 , llega a más, al afirmar que no considera aplicable el artículo 584 del Código Civil cuando se trata de un camino privado'.

En el caso que nos ocupa es un hecho acreditado que si bien en un principio cuando las fincas tenían la consideración de rústicas existía entre las mismas un camino de paso, en la actualidad el mismo se ha modificado y se encuentra cerrado por uno de sus extremos, siendo este el argumento que esgrime el Juez a quo para no otorgar a estos efectos al mencionado camino la consideración de vía pública, aunque sea titularidad municipal como se afirma en el documento nº 13 de la contestación a la demanda, que es la respuesta que desde el ayuntamiento se dio a solicitud de la parte demandada.

Pero en el recurso se afirma que cuando se construyeron las ventanas el camino no estaba tapiado y tenía a estos efectos la consideración de vía pública, remitiéndose para ello a los títulos de propiedad y al documento nº 6 de la demanda, que es una certificación del Registro de la Propiedad de la que únicamente cabe deducir que el solar de la demandada era inicialmente una finca rústica, que posteriormente paso a ser urbana y que en la misma se construyó un edificio, nada de lo que afecta a lo que aquí interesa a estos efectos, máxime cuando se ha entendido probado, como antes hemos expuesto,que las ventanas no se abrieron inicialmente al construir el edificio y que su apertura tuvo lugar en el año 2001.

Por lo que partiendo de ese dato no puede afirmarse la existencia de un camino,que no estuviera vallado en uno de sus extremos,cuando en el año 2001 tuvo lugar la apertura de las ventanas, nada de lo que se ha acreditado.

Se ha aportado por el contrario por la parte demandante un informe de un arquitecto técnico que después fue ratificado en el acto del juicio, que es de fecha 10 de mayo de 2018 y en el que se efectúa de manera cronológica un relato de la evolución de las distintas fincas e inmuebles afectados, del que debemos destacar los planos 7 y 8, siendo el primero el que 6 se utilizó para conceder la licencia de construcción del edificio de la demandada en la que se invade la casi totalidad de la senda que antes bordeaba su finca,habiéndose otorgado el certificado final de esa obra en el mes de julio de 1993, según consta en la certificación del arquitecto que intervino en la obra. No consta que desde ese momento se haya procedido a variar la configuración del camino, cuyo trazado quedó modificado cuando se hizo esa construcción, haciendo constar el perito Sr. Pedro que la primitiva senda se encuentra en la actualidad en el interior de la finca de la demandada, y que solo 18,14 m2 de los 49,70 m2 comprados ' se dejaron para que siguiera existiendo camino en su parte trasera, sin bordear en ningún momento el lateral que es donde se ubican las ventanas'.

También interesa destacar del informe del mismo perito y de la misma fecha, pero referido a la situación y estado actual de la senda conocida como Parral, donde se establece que entre las fincas de los ahora litigantes, que son las números NUM000 y NUM001 , no existe físicamente en la actualidad ninguna senda, sino solo una pequeña acera cimentada, que mide de ancho 0.65 m en su punto más ancho, sin que llegue a ser una acera propiamente dicha, ' parece más bien un cimentado para evitar filtraciones de agua'.

Entendemos en definitiva que no se ha demostrado que cuando se construyeron las ventanas en la finca de la demandada, en el año 2001, existiera entre ambas propiedades un camino público que se pudiera utilizar para el tránsito de personas y que en ese momento no se encontrara tapiado en uno de sus extremos, por lo que se rechaza el primero de los motivos de recurso de apelación.

En cuanto a la falta de legitimación activa que se opone por la existencia de un camino propiedad del ayuntamiento, se basa la misma en la necesidad de efectuar un deslinde con el ayuntamiento, lo que es ajeno a la acción aquí ejercitada, porque no es necesario en los términos expuestos determinar si las ventanas se encuentran a la distancia mínima de la propiedad de la actora, máxime cuando esto se ha medido por un perito y lo único que separa ambas propiedades es una acera de 0,65 m, siendo que esto además no afecta a la legitimación de la demandante.

Se rechaza por tanto el motivo del recurso y también el último que afecta a las costas de la instancia, no pudiendo apreciar a los efectos establecidos en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil la existencia de serias dudas jurídicas por el hecho de que en los 7 títulos iniciales conste la existencia de una senda.

Se desestima por todo ello el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución dictada.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Melisa , contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha dos de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1076 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8 Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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