Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 873/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 549/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100730
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:732
Núm. Roj: SAP CO 732/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142M20150000555
Recurso de Apelacion Civil 873/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 548/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 549/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a tres de julio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , representado
por el Procurador Dª Guadalupe Diaz Marcelo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Manuel Gamero
Peso; siendo parte apelada Dª Juan Alberto , representado por el Procurador Dª Nieves Pozo Martinez, bajo
la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Ceballos García.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 27 de Febrero de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Juan Alberto contra D. Abel , D. Agapito y D. Arturo y DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los desmandados a pagar al demandante la suma de 7.311 € , con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.
SE declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.' Sentencia aclarada por auto de 16 de Marzo de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'RECTIFICAR la setnencia de 27 de Febrero de 2018, en sentido de que en el FALLO donde consta 'Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento' debe constar: ' Se condena a la parte demadnada al pago de las costas procesales'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 2 de Julio de 2019.
Fundamentos
En lo que constituye objeto de recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- En virtud de demanda presentada el 14 de mayo de 2015, ejercitó don Juan Alberto acción de responsabilidad por deudas frente a don Abel , don Agapito y don Arturo ; quienes, con fecha de nombramiento de 14 de mayo de 2003 y con duración indefinida, figuran en el Registro Mercantil como administradores solidarios de la entidad 'Cuadros Carosa, S.L.' (nota informativa del Registro Mercantil expedida en fecha 10 de septiembre de 2014, no cuestionada por ninguna de las partes, que se acompañó con el escrito de demanda y que obra al fol. 10 y ss).
Igualmente, y a efectos de centrar el debate, se ha de indicar, que la deuda cuya satisfacción se reclama de forma solidaria, tiene su reflejo en el reconocimiento de deuda en documento privado de fecha 31 de mayo de 2008, que la referida entidad hizo a favor del actor; documento en el que 'se compromete... a realizar el pago de liquidación por sus servicios prestados en esta empresa la cantidad de 14.544,25 euros en 7 mensualidad de 2.077,75 euros' y del que falta por atender la cantidad aquí reclamada ascendente a 7.311 € (junto al referido documento, del que obra copias indiscutidas a los fols. 102 y 143, también figuran en autos seis recibos -fols. 143 vuelto a 146 - expedidos entre el 6 de junio de 2008 y 15 de junio de 2009, suscritos por el actor y por un importe total de 7.233, 25 €; cantidad que restada a la fijada en el referido reconocimiento de deuda, precisamente arroja como resultado la suma aquí reclamada como principal).
Partiendo de ello y como la sentencia de primera instancia -tras unas oportunas y acertadas consideraciones de derecho transitorio que aquí procede tener por reproducidas - considera que concurren los requisitos legalmente exigidos para afirmar, respecto de los tres codemandados, la responsabilidad por deudas actuada en la demanda; finalmente ha acontecido, que don Abel y don Agapito se han aquietado ante el respectivo pronunciamiento condenatorio, mientras que don Arturo reitera por medio de su recurso la razones esgrimidas a favor de su absolución.
SEGUNDO.- Partiendo de dicho esquema general, analizadas las diversas razones esgrimidas por el apelante y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser estimado.
En este sentido y sistematizando los motivos de apelación, procede señalar: A) - Nada cuestiona que el origen de la deuda reconocida en el referido documento privado de 31 de mayo de 2008, se encuentra en el finiquito y liquidación final que se ofreció al actor por la extinción de su relación laboral como empleado de la entidad 'Cuadros Carosa, S.L.'; pero sobre dicha base y en sustancial convergencia con la sentencia apelada, hemos de señalar que en modo alguno tiene aquí interés, ni relevancia, la pretendida nulidad del título reiterada en el recurso sobre la confusa base de aducir un sustrato salarial en conjunción a determinadas actuaciones procesales (proceso monitorio y demanda de ejecución) precedentemente instadas por el demandante.
Téngase presente con relación a la obligación que aquí se reclama y siguiendo la doctrina fijada por el T.S.
en S. de 18 de julio de 2017, que el concreto derecho de crédito a la indemnización por despido no nace con el contrato de trabajo (la contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario; art. 26 Estatuto de los Trabajadores), sino que dicha indemnización por despido nace del acuerdo o finiquito libre y voluntariamente alcanzado.
En todo caso, señala la referida sentencia, que las deudas no sean comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que ni el art. 105.5 L.S.R.L., ni el art. 262.5 L.S.A., ni el actual 367 L.S.C., exigen que las deudas tengan que ser comerciales, sino que hablen de deudas de la sociedad en general.
B) - Distinta suerte merece el motivo impugnatorio consistente en afirmar la existencia de un error de valoración probatoria a la hora de desestimar la excepción de prescripción ex art. 944 del C. de C.
En este sentido procede remarcar: 1º.- En sentencia de 12 de enero de 2018, ha reiterado el T.S., que en la situación legal anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241-bis en el T.R.L.S.C., es criterio unánime y pacífico el que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio (plazo prescriptivo de cuatro años) a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'.
2º.- La aplicación del dies a quo fijado en el referido precepto -cese en el ejercicio de la administración -, comporta una especialidad en dichos casos de responsabilidad de los administradores; especialidad consistente en que se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( arts. 21.1 y 22 del C.de C. y 9 del R.R.M), con fundamento en que sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de este momento negar su desconocimiento.
3º.- Este criterio extensivo -sigue afirmando la referida S.T.S. de 12 de enero de 2018 - no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
Pues bien, este último extremo es el que el apelante viene a afirmar y en relación al mismo hemos de indicar, una vez revisadas las actuaciones y en especial el íntegro contenido de los recibos inicialmente aludidos, que procede la estimación de su alegato y, por ende, mostrar nuestra discrepancia con la valoración probatoria que en relación a ese puntual extremo ofrece la sentencia apelada.
Es cierto, que la deuda aparece reconocida por 'Cuadros Carosa, S.L.' en un documento -el referido documento privado de 31 de mayo de 2008 - en el que únicamente consta su mención social sin ninguna otra referencia; pero no es menos cierto, que en todos y cada uno de los seis recibos que se libran para documentar pagos parciales del crédito reconocido y que personalmente aparecen firmados por don Juan Alberto aparece ' Recibi de D. Abel y Agapito como socios al 50% de Cuadros Carosa, S.L.' Pues bien, si a dicho dato claramente indicativo e indudablemente conocido por el actor, indicativo de que el codemandado y apelante don Arturo permanecía personalmente ajeno a la deuda reconocida, le añadimos el extremo de que en la demanda de ejecución interpuesta por don Juan Alberto contra la entidad 'Cuadros Carosa, S.L.', en fecha 26 de noviembre de 2012, tras la terminación ex art. 816 del previo proceso monitorio, se incluye un otrosi indicativo de que se 'requiera a la entidad demandada Cuadros Carosa, S.L. en las personas de sus representantes legales don Abel .... y don Agapito ' -fol, 154 vuelto - y dicho extremo viene a reiterarse en el escrito presentado por la representación de don Juan Alberto de fecha 27 de noviembre de 2013 -fol. 163 vuelto - por el que se solicitaba una averiguación patrimonial '... tras haber sido requerido en fecha 3 de abril de 2013, los administradores de la empresa de deudora condenada en la presente ejecutoria Cuadros Carosa, S.L., en las personas de don Abel y Agapito ; sin que hubieran designado bienes o derechos sobre los que trabar embargo...'; la consecuencia, cuando el actor en su interrogatorio declaró que había estado trabajando varios años en la empresa y que no sabía ' sí estaban juntos o habían partido', y cuando efectivamente consta una documental (en especial, orden de no pagar la nómina de don Arturo correspondiente al mes de junio de 2008 firmada por don Agapito en fecha 25 de julio de 2008 y requerimiento notarial de 19 de junio de 2008 -documentos incorporados a los fols. 45 y 46 y ss-) expresiva de la realidad del conflicto que en junio de 2008 el condenado don Arturo mantenía con la administración real y efectiva de la entidad mercantil , debe ser la de racionalmente inferir ex art. 386 de Lec., que en junio de 2008 don Juan Alberto conocía que don Arturo había efectivamente cesado en la administración y gestión de la entidad, máxime cuando se trataba de una pequeña empresa -capital social sucrito de 3.005,06 euros, sin que conste ampliación de capital alguna - en la que llevaba trabajando varios años y dentro de dicho ámbito de pequeña dimensión empresarial, notoriamente paralela a un intenso contacto personal entre socios y empleados, mal se comprende la ignorancia o desconocimiento de lo que orgánica y empresarialmente acaece.
En conclusión: procede tener por acreditado que don Juan Alberto conocía en junio de 2008, que el codemandado don Arturo , pese a seguir formal y registralmente figurando como administrador solidario de 'Cuadros Carosa, S.L.', había entrado en conflicto con quiénes seguían como administradores formales y reales de la entidad -los también codemandados don Abel y don Agapito - y que efectivamente se había desvinculado de la gestión de la misma: Ante ella la la consecuencia, cuando la demanda se interpone en la fecha inicialmente indicada, debe ser la de considerar como efectivamente concurrente la excepción de prescripción aducida en base al art. 949 del C.de C. y la doctrina jurisprudencial antes indicada.
Estimación de la excepción, que hace innecesario el análisis de los requisitos de la acción ejercitada, por cuanto que linealmente conduce a la desestimación de la demanda respecto del apelante don Arturo .
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Supone lo anterior la desestimación de la demanda respecto de don Arturo y, por ende, la imposición al demandante de las costas causadas por razón de la defensa y representación del mismo.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en representación de don Arturo , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba en fecha 27 de febrero de 2018, rectificada por auto de 16 de marzo siguiente, que se revoca parcialmente.En su virtud, se desestima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pozo Martinez, en representación de don Juan Alberto , frente al citado apelante a quien se absuelve de las pretensiones frente a el formuladas y ello con imposición al demandante de las costas causadas por razón de la representación y defensa del mismo.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

