Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 699/2019 de 05 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100559

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1264

Núm. Roj: SAP GI 1264/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120188114294
Recurso de apelación 699/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 299/2018
Parte recurrente: ASCENSORS SERRA, S.A.
Procuradora: Aurea Tetilla Iglesias
Abogada: Ainhoa Azahara Diaz Tarragó
Parte recurrida: Andrea
Procuradora: Montserrat Cabello Paneque
Abogado: David Carrasco Serra
Parte recurrida: Hermenegildo y ZURICH
Procurador: Pere Ferrer Ferrer
Abogado: Jordi Gonce Mellgren
SENTENCIA Nº 549/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 5 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 299/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Aurea Tetilla Iglesias, en nombre y representación de ASCENSORS SERRA, S.A. contra la Sentencia núm.58 de 26 de marzo de 2019 , y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de Hermenegildo y ZURICH, y la procuradora Montserrat Cabello Paneque, en nombre y representación de Andrea .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Andrea debo CONDENAR a ASCENSORS SERRA S.A. a abonar a la actora la cantidad de 79.537,61 euros, y ABSOLVER LIBREMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A D. Hermenegildo y ZURICH INSURANCE PLC. La parte actora abonará las costas causadas a Hermenegildo Y ZURICH INSURANCE PLC al verse desestimadas las pretensiones dirigidas contra ambos; ASCENSORS SERRA S.A. abonará sus costas y las causadas a la parte actora al dirigir las pretensiones contras ella.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se acepta los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que expone a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes de necesaria consideración.- Dª Andrea , interpuso demanda, frente a D. Hermenegildo y a la entidad 'Ascensors Serra SA' en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en la suma de 79.537,61€, en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente sufrido por la misma, el día 29 marzo 2016, según la demanda, ' al caer en el hueco del ascensor al no estar éste en la planta correspondiente, cuando se disponía a bajar en el propio ascensor' , hecho acaecido en el edificio ' DIRECCION000 ' sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de L'Estartit y cuya propiedad es del demandado Sr. Hermenegildo . (Hecho Primero).

Consecuencia de la meritada caída, fueron las siguientes lesiones que relata la demanda: - Fractura 4º 5º Metatarso de pie derecho- - Fractura Meseta Tibial y Espina Tibial rodilla izquierda.

- Policontusiones.

La parte demandada Ascensors Serra SA, negó la existencia de anomalías en el ascensor y dado el modo del accidente, acontecido al abrirse la caja del ascensor sin que el mismo se hallara en su sitio, dejando libre el hueco por el que cayó la demandante, adujo a ' la posibilidad de abrir la indicada puerta por medio de una llave especial que se guarda en una caja de emergencias al mismo edificio donde está el ascensor' (Hecho Tercero contestación).

El demandado D. Hermenegildo y la aseguradora Zurich Insurance PLC, contestó reconociendo la propiedad del edificio, compuesto de restaurante y cuatro pisos destinados a apartamentos turísticos, cuya gestión tiene cedida a la empresa 'Torrent Api', siendo empleada suya de la limpieza la demandante, por lo que, negando cualquier tipo de responsabilidad, aludió a la posibilidad de que aquella abriera la puerta del ascensor con la llave especial.

La Sentencia estima la demanda frente a Ascensors Serra SA al entender acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por error en el funcionamiento del ascensor imputable a la misma y la desestima respecto del Sr. Hermenegildo y su aseguradora Zurich.

Formula recurso la entidad Ascensors Sierra SA y se oponen al mismo, la demandante y los otros demandados.



SEGUNDO.- Examen de la jurisprudencia de aplicación en orden al tipo de responsabilidad aplicable.- En la medida en que no se niega la existencia de las lesiones, consecuencia de la caída por el hueco del ascensor, y del hecho de que, la ahora recurrente, imputaba a la demandante una hipotética imprudencia dada la posibilidad de acceso a la llave especial que abre la caja del ascensor, debe determinarse, si la utilización de un ascensor constituye o no una actividad de riesgo que determina una responsabilidad objetiva cuando se produce un daño indemnizable, o si rige una inversión de la carga de la prueba por parte de la empresa propietaria del ascensor.

La STS 31 mayo 2011 , realiza un profundo estudio de la responsabilidad extracontractual y llega a las siguientes conclusiones: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)...' El ATS, Sala 1ª de 14 de enero de 2014 reitera lo siguiente: ' Estos razonamientos son plenamente conformes con la vigente doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil, la cual, sobre todo a partir del año 2005 (es paradigmática la STS de 6 de septiembre de 2005, RC n.º 981/1999 ), se viene esforzando en la consolidación de la idea de que la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009, RC n.º 2511/2003 y ' la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva') a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 'la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos (por todas, STS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), en cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos 'que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 )', y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Esta misma Audiencia Provincial, en la S- Sección 2ª, de 17 de noviembre de 2014 dijo: ' En la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se ha apreciado responsabilidad por daños causados con ocasión del uso de ascensores lo ha sido por apreciar una actuación negligente, sea en la empresa encargada del mantenimiento sea en la comunidad: en la sentencia de 25 de octubre de 2001 porque no se encontraba en adecuado estado de funcionamiento y había sido advertida de ello la comunidad; en la de 27 de enero de 1998 por no custodiar la llave especial de apertura de las puertas, quedando una de ellas abierta y cayendo por el hueco una persona.' Pues bien, en concreto, la citada STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 1998 , en un caso similar al que es objeto del procedimiento, señala lo siguiente: 'Para resolver el recurso es preciso partir de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, y que se mantienen incólumes en la casación interpuesta por un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 , 1903 y por aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil .

El día 11 de noviembre de 1983, se apreció una avería en la puerta del montacargas existente en los locales de la empresa 'DIRECCION000, S.A.' La avería consistía en que la puerta del piso segundo se abría sin estar la plataforma a la altura del piso. El Jefe de Mantenimiento de la empresa, avisó a la instaladora y conservadora del aparato, 'Thyssen Boetticher, S.A.', que acto seguido efectuó visita de inspección por medio de un técnico, dejando parte de la revisión efectuada. Días después, el 14 por la mañana, el mismo Jefe de mantenimiento comprobó que la puerta del ascensor no se abría sin la presencia de la cabina, por lo que estimó correcta la reparación. Horas más tarde, Ernesto , se precipitó al vacío desde la altura de la puerta objeto de la inspección y reparación, tras abrirla sin estar a esa altura el montacargas, causándose las lesiones por las que solicita indemnización.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega infracción de los artículos 1902, 1903 y del 1105, éste por aplicación indebida. Que el 1105 no se conculcó es evidente, puesto que la Audiencia no lo mencionó en su resolución absolutoria que basó exclusivamente en la inexistencia de culpa o negligencia de los demandados.

Sin embargo, sí cabe apreciar del propio tenor de los hechos, que se han conculcado los artículo 1902 y 1903, ya que probado y admitido por las partes que la puerta del montacargas sólo con llave especial podría abrirse cuando la plataforma no estaba a la altura de la puerta, y probado también que la puerta fue reparada y comprobado su funcionamiento el mismo día del accidente, la conclusión inequívoca es que alguien perteneciente a la empresa (...), utilizó la llave y dejó abierta la puerta, haciendo posible el accidente de quien en acto rutinario, intentó entrar cuando por no estar la plataforma cayó al vacío. De esta lógica valoración de los hechos probados, ha de concluirse que hubo negligencia en la custodia de la llave y su utilización por persona ignorada, pero del ámbito de (...), y por ende ésta ha de responder civilmente de los daños causados.'

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso. Desestimación del mismo.- Este Tribunal considera que el caso es similar al de la meritada STS 27 enero 1998 , no ya solo porque contempla un supuesto de caída de una persona en el foso del ascensor por no hallarse la cabina del mismo al tiempo de abrir dicha persona la puerta de acceso para su utilización, sino porque el informe técnico que se emitió a raíz del siniestro lo fue también en el sentido de que el funcionamiento de la puerta exigía para abrirla que estuviera la plataforma o el uso de la llave especial al efecto.

La cuestión es que, ejercitada en la demanda acción de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC , aunque no se aplique al caso la teoría objetivista de la responsabilidad, la creación de riesgos y la inversión de la carga de la prueba, sino que corresponde a la actora acreditar la acción/omisión del propietario del edificio demandado y de la empresa de mantenimiento del ascensor y en el nexo de causalidad con las lesiones y daños sufridos, consideramos que no se trata de atribuir a los demandados un actuar negligente relacionado con el mantenimiento del ascensor comunitario.

En efecto consta acreditado que el ascensor es objeto de mantenimiento por la empresa demandada Ascensors Serra SA (documento nº 1 y 2 al 4). Tampoco es un hecho controvertido que el ascensor había pasado la revisión en el primer trimestre del año 2016, en cuyo periodo acontece el accidente.

Debe destacarse un extremo fundamental, que lo otorga el documento 7 de la contestación a la demanda del propietario del edificio, consistente en informe técnico emitido por la entidad ' Addvalora ' a instancias de la aseguradora Zurich, en el que se hacía constar lo siguiente: ' La inspección periódica del 19 de marzo de 2015, detectó un defecto en la cerradura de las puertas; anomalía que se solventó mediante los trabajos de sustitución de las cuatro cerraduras de las puertas de los rellanos realizados el 14 de octubre de 2015. El Consorcio de Inspección de Trabajo también hizo constar este punto en su informe' (folio 69 de lo actuado).

Indica el meritado informe, la existencia de una llave triangular (fotografía en la página 10 del informe) que permite abrir la puerta del rellano sin que la cabina se encuentre en la misma planta; la cual se halla en la sala de máquinas a la que puede, en principio, acceder cualquier persona, tanto el personal de mantenimiento como el de limpieza (página 10 del informe).

Los técnicos que declararon en el proceso, manifestaron que una vez que se usa la llave y se cierra la puerta, en ningún caso puede quedar entornada o mal cerrada, puesto que el mecanismo de muelles exige el perfecto cerrado de la misma. Estos técnicos pusieron de manifiesto que las inspecciones se habían realizado en la forma y tiempo precisos, siendo pagadas las diversas facturas por el propietario del inmueble.

Por su parte, el informe de la policía que acude al accidente, alude a la caída de la lesionada por el hueco del ascensor, como causa de las lesiones padecidas y no controvertidas de contrario.

Se reitera que no se trata de atribuir a los demandados un actuar negligente relacionado con el mantenimiento del ascensor comunitario, sino que la demandada y recurrente, no acredita la debida diligencia en la vigilancia y en la custodia de la llave de apertura/cierre de la puerta del ascensor, que los demandados no niegan que queda en poder de terceros en una caja visible. Ninguna prueba ha sido practicada en tal sentido a su instancia, pese a la conclusión alcanzada por la recurrente, de que pudo mediar la acción de terceros.

Además, no se alegan, siquiera, signos de manipulación del mecanismo de apertura de dicha puerta, y, por ende, no se aporta por la demandada denuncia alguna en tal sentido, como tampoco por sustracción de la llave. Y consideramos que resulta del todo ajustada a las reglas de la lógica la explicación dada por la perito de la aseguradora en su informe, acerca de que, si la puerta del ascensor no queda bien cerrada en alguna planta, el ascensor deja de funcionar, quedando la cabina parada en la misma planta donde la puerta haya quedado abierta, como es habitual en cualquier ascensor, lo cual confirmó el empleado de la empresa de mantenimiento. En caso contrario, habría más accidentes de esa naturaleza y, afortunadamente, no es así.

La recurrente no alega tales extremos y, por ende, no los acreditan, como tampoco prueban la existencia del caso fortuito ( art.1105 CC ), relacionada con la tenencia de la llave, cuando los demandados aducen en su escrito de oposición a la demanda que es una llave universal, a disposición de cualquier persona.

La STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006 señala: 'Esta Sala tiene declarado que por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interferente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto ( STS de 5 de febrero de 1991 , que cita también las de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 15 de mayo de 1983 , 8 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1988 ).' Sentada la responsabilidad civil de la empresa demandada y recurrente y no cuestionado en el recurso ni la existencia de las lesiones ni su alcance medico/legal, se impone confirmar lo resuelto y ello con imposición de costas a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso presentado por la representación causídica de ASCENSORES SERRA SA y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 26 marzo 2019 dictada por el Juzgado n1 2 de La Bisbal en JO 299/18, con imposición de costas a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Carles Cruz Moratones y Dª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.