Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 13/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100453

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1898

Núm. Roj: SAP GR 1898/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº13/19 - AUTOS Nº 390/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUESCAR
ASUNTO:ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.549/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº13/19 - los autos de Juicio Ordinario nº390/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Huescar, seguidos en virtud de demanda de Esneider Gestora S.L. contra Time Real Estate S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Valero Marín, actuando en nombre y representación de ESNEIDER GESTORA S.L. frente a TIME REAL ESTATE S.A., y en consecuencia, la absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que la sociedad actora, Sneider Gestora S.L., se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria, con respecto a la finca descrita en el hecho primero, cuya titularidad, se dice, proviene de escritura pública de 16 de junio de 2006, otorgada por los anteriores propietarios, D. Urbano y Dª Adelaida , interviniendo en ella, el primero, además, en calidad de administrador único de la citada entidad compradora. Se decía en la demanda que el dominio de los vendedores, según el referido título, provenía de aportación por parte del Sr. Urbano a su sociedad de gananciales formada con su esposa, y vendedora, Dª Adelaida , según escritura pública de 27 de mayo de 2005, aportada como doc.

nº 2 de la demanda; una vez que la misma, según se recoge, fue adquirida, a su vez, por el Sr. Urbano a D.

Jesús Manuel , según documento privado de compraventa de fecha 20 de mayo de 1997, aportado como doc.

nº 4 de la demanda. En base a ello, y bajo la descripción técnica de la finca, según informe de medición que se aporta como doc. nº 7, la actora considera que la misma se corresponde con parte de la registral nº NUM000 , de Castril, de propiedad de la demandada, quien, se dice, viene ocupándola en forma contradictoria con lo que resulta del aludido título de dominio. La Juzgadora de instancia considera que no se cumple el requisito de identificación de la finca, necesario, conforme a reiterada jurisprudencia, para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, en base al art. 348 del CC, una vez que ninguno de los linderos que se hacen constar en la escritura de compraventa se corresponde con la finca registral NUM000 ; mientras que, en cuanto al título de dominio, cuestiona la autenticidad del documento privado de fecha 20 de mayo de 1997, de compra a favor del Sr. Urbano , de quien trae causa el título que se esgrime por la actora; una vez que en la referida escritura de aportación a la sociedad ganancial de aquél, de fecha 27 de mayo de 2005, se aludía a la titularidad del esposo, según documento privado de compraventa otorgado por el Sr. Jesús Manuel , de quien expresamente se decía haber 'fallecido hace más de veinte años, sin que me exhiban título inscrito de adquisición...', en evidente contradicción con el lapso de tiempo, de ocho años, que media entre dicho documento y la escritura de aportación; a lo que, tras valorar la insuficiencia probatoria de las testificales practicadas con quienes se presentan como anterior titular y personas relacionadas con los actos de transmisión de la porción de terreno reivindicada, se añade la ausencia de correspondencia de la titularidad que se atribuye la actora, con segregación compatible con las sucesivas inscripciones que resultan de la historia registral de la repetida finca de la demandada; por último, se considera por la Juzgadora de instancia, que la titularidad de la finca discutida ha de entenderse en todo caso adquirida por prescripción a favor de la demandada, cuyo título proviene de adjudicación judicial en pública subasta, celebrada el 13 de julio de 2004, por razón de la posesión prolongada durante el período de diez años, entre presentes, conforme al art. 1.957 del CC. Por su parte, la apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera que sí está debidamente identificada la finca, según el informe de medición que se aportó con la demanda; en conjunción con la prueba testifical tanto de Dª Estrella , quien afirma haber vendido, junto con su ya fallecido esposo, al Sr. Jesús Manuel la finca en cuestión, como de las personas que intevinieron por cuenta de este tanto en la redacción del documento privado de venta al Sr. Urbano ,así como con la realización de ciertos trabajos de adaptación de la nave ubicada en la finca reivindicada.



SEGUNDO: Que, así pues, se trata en el presente caso, como realiza la Juzgadora de instancia, de valorar la concurrencia de los requisitos que, conforme a reiterada jurisprudencia, se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son: a) La justificación del título de dominio a favor del reivindicante ( SsTS de 26.10.62, 1.7.65 y 10.6.93); b) la perfecta identificación de la finca objeto de la acción, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( SsTS de 3.7.87, 30.11.88, 4.11.93 y 30.1.95); y c) posesión por parte del demandado a quien se atribuye la situación de despojo soportada por el reivindicante ( SsTS de 29.5.65, 1.7.67 y 12.6.82). Siendo el parecer de la Sala, respecto del requisito del título, que no basta para su reconocimiento con la aportación de un simple contrato privado de compraventa, si, junto al mismo, no se cumplimenta el requisito del modo traslativo que, en materia de transmisión de bienes inmuebles, resulta exigible conforme a los art. 609 y 1.095.2 del CC para ser tenido al reivindicante como propietario. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que la atribución de dominio que se hace en demanda a favor de D. Urbano , vendedor en la escritura de compraventa que se aporta por la actora apelante como título de su dominio sobre la finca reivindicada, proviene de documento privado de compraventa cuya firma se atribuye al Sr. Jesús Manuel ; en el cual, sin embargo, no se hace la menor alusión a entrega de la posesión a favor del comprador. Lo que, a falta de su elevación a escritura pública, impide el reconocimiento de efectos traslativos del dominio, en los términos de traditio instrumental que le son reconocidos a tal otorgamiento por el art. 1.462 del CC. En contra de lo cual, no puede prevalecer el testimonio del testigo que dice haber intervenido en la redacción de dicho contrato, dado que precisamente en el mismo se omite la entrega de la posesión; como tampoco el de aquél que afirma haber realizado trabajos en la parcela por cuenta del Sr. Jesús Manuel , dado que ello ni justifica la posesión de éste ni, menos aún, en concepto de dueño.

Ante lo cual, debemos aplicar el criterio sentado por la sentencia del T. Supremo de 13 de marzo de 2002, que establece que 'en Derecho español, el contrato no transmite por sí mismo el derecho de propiedad, sino que sigue la teoría del título y el modo; así, el artículo 609 prevé la adquisición de la propiedad por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, lo que ratifica el artículo 1095, ambos del Código civil que dispone que el adquirente por contrato no adquirirá derecho real sobre ella (la cosa) hasta que le haya sido entregada; y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia: sentencias, como más recientes y significativas: 20 de febrero de 1995 , 14 de junio de 1997 , 10 de julio de 1997 , 9 de octubre de 1997 , 3 de diciembre de 1999 '.

En la misma línea, y como establece la sentencia de la A. Provincial de Alicante de 20 de mayo de 2004, 'la acción reivindicatoria, prevista en el art. 348 del Código Civil como defensa de la propiedad frente al poseedor no propietario, exige como requisito primordial que el demandante justifique su dominio sobre el bien reclamado mediante título suficiente.

El dominio o propiedad que reconoce el art. 348 CC , viene determinado por el título de adquisición seguido de la transmisión (título y modo). Reiterada y unánime la Jurisprudencia sobre las acciones de dominio exige que el dominio o propiedad que se demanda esté amparado por título suficiente seguido de la correspondiente tradición pues así lo dispone el art. 609 en relación con el 1095 párrafo segundo del Código Civil sobre el modo de adquirir los derechos reales y la propiedad.

Tal exigencia ha sido puesta de manifiesto por la Jurisprudencia como principio rector de nuestro sistema de propiedad, declarando que el título no es bastante para obtener el dominio si falta la tradición: 'El término técnico título de dominio no equivale a documentos preconstituidos, sino a la justificación dominical, en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( art. 609 Cc ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega' STS 19 febrero 1992 , 17 julio 1993 y 20 febrero 1995 .

Como dice la sentencia de esta misma Sala, de 27 julio de 2000 , no adquiere el dominio el comprador, por falta de modo, es decir la entrega o 'traditio' de la cosa, si no se ha producido la entrega real de tal posesión ni la 'traditio ficta' de alguna de las formas establecidas en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil ; y en lo que se refiere a la tradición instrumental que establece el artículo 1462.2 del Código Civil tampoco puede ser tenida en cuenta a los fines pretendidos, ya que en todo caso la misma requiere que el anterior propietario del que traiga causa el nuevo adquirente se hallase en la posesión del bien (con su concreta cabida) que se dice adquirido y por cuanto además no debe olvidarse que la expresada tradición instrumental entraña una presunción 'iuris tantum' que puede ser destruida no solo por lo que conste en el propio títulode transmisión, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física o jurídica ( STS de 1 de julio de 1995 )'..

Todo lo cual, y precisamente para caso análogo al que aquí nos ocupa, lleva a la A. Provincial de Barcelona, Secc. 11ª, en sentencia de 8 de junio de 2012, a afirmar que, 'en línea argumentativa con lo expuesto (...) las actoras carecían de derecho real alguno sobre la finca indivisa y únicamente ostentaban un derecho de carácter personal frente a don David , derivado del contrato de compraventa celebrado con el mismo en fecha 7 de noviembre de 1996 (...) En consecuencia, las acciones que podían asistir a las compradoras serían las de carácter personal frente a su vendedor y nunca frente a terceros, por lo que la falta de legitimación 'ad causam' apreciada queda plenamente justificada' .

En definitiva, y habremos de estar a la consolidada línea de jurisprudencia, plasmada en sentencias como la de 16 de marzo de 1996, según la cual, 'la recurrente ha ejercitado la acción reivindicatoria para recuperar 514,65 m2 de la finca reseñada en la demanda y es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el comprador no puede instarla frente a su vendedor, pues no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato, sino tan sólo el de las propias del negocio jurídico celebrado ( SSTS de 17 de marzo , 16 de diciembre de 1983 y 17 de julio de 1993 )'. Concretamente la mencionada sentencia de 17 de julio de 1993, establece que 'la acción reivindicatoria no es posible entre quienes fueron parte en el contrato de compraventa de la finca objeto de aquélla, o sus causahabientes, como acontece en este caso, en que los demandados, en realidad, están oponiendo la 'exceptio rei venditae et traditae'.

En consecuencia, convenimos en la falta de titularidad dominical a favor de la actora, hábil para el ejercicio de la acción reivindicatoria, cuya legitimación trae causa de contrato de compraventa celebrado con unos vendedores, respecto de quienes no cabe reconocer su condición de dueños de la finca a la fecha del contrato, dada la ausencia de la entrega como modo traslativo del dominio, subsiguiente al perfeccionamiento del contrato privado de 20 de mayo de 1997.



TERCERO: Que, además de la falta de título de dominio, es de apreciar en el presente caso la ausencia del requisito de la identificación de la finca objeto de la acción reivindicatoria entablada. Para lo cual, tenemos que acudir a la reiterada jurisprudencia, según la cual y como establece la STS de 14 de noviembre de 2006, 'hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000 : 'es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas)'.

También la de 7 de mayo de 2004: 'jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitos que, de acuerdo con el art.348 C.c ., regulador de la 'acción reivindicatoria' del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la 'identificación' de las fincas, por cuanto que se exige que tal identificación debe de ser total y sin dudas'.

Y la de 17 de marzo de 2005: 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 y 1-4-199 6)'.

Tal identificación, según reiteradísima jurisprudencia, corresponde a la soberanía de la Sala; lo dice textualmente la primera de las sentencias citadas, la de 25 de mayo de 2000 en estos términos: 'Y como tal identificación es una cuestión de hecho que cae bajo la soberanía de la instancia, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1.985 , hace que, además, resulte inatacable tal lógica interpretación por esta vía casacional'.

Así pues, convenimos en que el requisito de la identificación exige la completa correspondencia de la situación, cabida y linderos que se hace constar en el título, con su traslación a la realidad física, de forma que no quepa duda de que la descripción que constituyó la base del consentimiento, coincide con la que ha de reconocerse a favor del vendedor. Si bien, ello no puede valorarse de forma aislada de la debida correspondencia que dicha realidad ha de merecer, con respecto a la situación posesoria del demandado que se presenta como perturbadora del derecho de dominio del reivindicante. De forma que, si fiel y exacta ha de ser la identificación de la finca aparejada al título, igualmente fiel y exacta ha de ser la correspondiente a la situación posesoria contraria al título que se hace valer. Lo que en casos, como el presente, en el que se trata de propietarios colindantes, exige la completa y puntual descripción de ambas fincas, con delimitación en detalle de la zona cuya invasión se atribuye al demandado. Siendo así que, contrariamente a lo expuesto, la actora se ha limitado en el presente procedimiento a la mera descripción, por su cabida, extensión y linderos, de la finca cuya propiedad se atribuye, según así resulta del informe de medición que aportó al doc. nº 7 de su demanda. Pero sin que se aporte el menor elemento probatorio acerca de la descripción de la finca registral nº NUM000 , de propiedad de la demandada, de la que resulte no solamente la extralimitación del vallado en el que se concreta la intromisión, en conflicto con la que se atribuye la actora, sino, incluso, la colindancia entre ambas. Tanto más si, como también acontece, tenemos en cuenta que, según resulta de la historia registral correspondiente a dicha finca de la demandada, en ningún caso queda reflejada inscripción sobre segregación, de la que resulte realidad física contraria a su descripción.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.



CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esneider Gestora S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Huéscar, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 001319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado don Ramón Ruiz Jiménez votó y al estar imposibilitado no pudo firmar, firmando en su nombre el Ilmo Sr Presidente.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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