Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 788/2017 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100295

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2823

Núm. Roj: SAP MA 2823/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 549
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE ESTEPONA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 788/17.
JUICIO Nº 305/12.
En la Ciudad de Málaga a 21 de octubre de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 305/12 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso JARAGAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gil Crespo, que en la
primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Jesús María , representado por el Procurador
Sr. Cabellos Menéndez; y VILLAMOY, S.L., que en la primera instancia han litigado como parte demandante y
demandada, respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/10/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la entidad Jaragar S.L y la entidad Villamoy S.L, debo condenar y condeno a éstas solidariamente a que abonen a D. Jesús María la cantidad de 485.029,62 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la parte demanda.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Jesús María se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Jaragar, S.L. y la mercantil Villamoy, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Jaragar, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya formuló en la instancia.



SEGUNDO.- Se reitera por la recurrente, como ya hiciera en la instancia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues alega que a la fecha en que tuvo lugar el siniestro objeto del procedimiento la apelante tenía suscrita y en vigor dos pólizas de seguro que cubrían las posibles eventualidades que pudieran ocurrir tanto en la nave de su propiedad como en los trabajos que en ella se desarrollasen. La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, siendo éstos, aquellos que tienen un interés legítimo o relación directa con las obligaciones que constituyen el objeto del litigio y por ello, deben ser llamados al proceso en el que puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo. No obstante lo anterior, tiene declarada nuestra Jurisprudencia que cuando existe solidaridad entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad no es necesario demandar a todos ellos. En estos casos no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, pues la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del hecho culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos; de tal forma que, en el supuesto de solidaridad, puede el perjudicado por los daños dirigir su acción contra cualquiera de los obligados, sin que se le exija demandar a todos ellos. En el presente caso, siendo la apelante la propietaria de la nave donde se originó el incendio del que devienen los daños reclamados, mantiene, frente a los perjudicados, un vinculo de solidaridad con la entidad aseguradora con la que dice suscribió la póliza o pólizas que dan cobertura a tal eventualidad, por lo que no puede ser apreciado la situación litisconsorcial que se pretende. Reitera también la recurrente, como excepción, su falta de legitimación pasiva en cuanto que la misma encomendó a la mercantil Villamoy, S.L. la realización de una serie de obras en la nave de su propiedad, que conllevaban la utilización de trabajos de soldadura como consecuencia de los cuales se produjo el incendio, por lo que, alega la apelante, será dicha mercantil, en su caso, la que incumplió su deber de diligencia exigible según el estándar de la prudencia. En este caso, la apelante, en cuanto propietaria de la nave donde se originó el fuego y como propietaria también de la obra allí desarrollada, aún cuando no ejecutara materialmente la obra pero si en cuanto contrató a personas y técnicos para llevar a cabo la misma, responde tanto de la culpa profesional imputable a aquellos a quien eligió y encomendó la obra, como de los derivados de cualidad de propietaria de la nave. Por nuestra jurisprudencia no se acepta la tesis de que no quepa extender la responsabilidad al propietario de la obra y al promotor, pese a que éste haya contratado para la realización de la obra a una empresa constructora y ésta sea dirigida por un técnico profesional independiente, pues el promotor, propietario además de la obra como es el caso, cuando afronta la realización de la misma, debe responder solidariamente frente a terceros perjudicados por su actividad, y ello sin perjuicio del eventual derecho a la repetición que pudiera corresponderle. Así pues, la promotora y propietaria de la obra, en éste caso la apelante, responde frente a terceros en todo caso y de forma objetiva de la corrección e inocuidad de las obras que promueve e impulsa, sin que pueda exonerarse de responsabilidad en la vía externa alegando la culpa de los agentes de la edificación. Tanto más es así en este caso en que la responsabilidad que se exige de la promotora y propietaria de la obra no lo es por defectos constructivos en el edificio promovido, sino por los daños ocasionados a terceros, por lo que es aplicable en este caso la responsabilidad objetiva del propietario que, sin perjuicio de la posibilidad de la posterior repetición contra los responsables, se deriva de la jurisprudencia recaída sobre los artículos 1.907 a 1.910 CC. Razones que llevan a rechazar, también éste motivo del recurso.



TERCERO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la pericial, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994). En este caso, no se discute por las partes que el fuego se inició en la nave propiedad de la recurrente como consecuencia de los trabajos de soldadura realizados en la misma, si no que se argumenta por la parte, como ya hiciera en la instancia, que la existencia de una ventana abierta en la nave propiedad del actor propició que el fuego se propagará por ésta.

No obstante lo anterior y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado, como así se desprende de las acertadísimas aclaraciones y explicaciones facilitadas por los miembros de la Policía Científica que elaboraron el informe unido a autos, y por las declaraciones del técnico de incendios de la Policía Nacional que declaró en la vista, que la existencia o no de ventanas abiertas en la nave del actor no afectó al resultado del incendio, pues el fuego hubiera entrado en la nave de éste aunque no existieran tales huecos, debido a la altura que alcanzaron las llamas por el material altamente combustible que existía en la nave de la apelante tales como madera, pintura, disolventes, etc. Lo que lleva igualmente a desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- Se impugna también por la apelante, en esencia, la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia en relación con los daños sufridos por el actor. Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de la prueba pericial el tribunal puede y debe emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo de la misma, pues la credibilidad de la pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde el juzgador, tras apreciar el único informe pericial practicado al respecto junto con los demás documentos y pruebas obrantes en autos, valora y pondera su resultado estableciendo el importe total de la indemnización que debe abonarse al actor. En este caso, tal y como consta en el citado informe pericial, no desvirrtuado con prueba de contrario, se tuvo en cuenta el valor neto contable de lo destruido por edificación, maquinaria, instalaciones, etc, más el daño emergente sufrido y de su resultado se dedujo el importe de las indemnizaciones recibidas. Por lo que que igualmente debemos desestimar este motivo del recurso.



QUINTO.- En relación con las costas ocasionadas en la instancia, en la sentencia apelada se imponen a las demandadas como la ahora apelante, en virtud del criterio del vencimiento objetivo dada la estimación de la demanda. En cuanto a la concurrencia de posibles dudas de hecho y de derecho alegadas por el apelante y que no se apreciaron en la instancia, debemos decir que el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'. En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas. No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las 'serias dudas de hecho o de derecho' han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003, 'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC, y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas.

Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, la detenida revisión de las actuaciones, en particular de las alegaciones de ambas partes y la prueba practicada, permite descartar cualquier tipo de duda sobre la procedencia de la acción ejercitada, tal y como así se recoge en la sentencia de primera instancia. En conclusión, el caso enjuiciado no presenta ni para el Juzgado ni para el Tribunal, en función de la prueba practicada, duda sobre la procedencia de la acción ejercitada, por lo que no concurre la excepcionalidad prevista en el art. 394.1 LEC como justificativa de un pronunciamiento en materia de costas diferente al impuesto por el principio del vencimiento. Lo que llevar a desestimar la impugnación formulada sobre éste particular y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



SEXTO.- Desestimándose el recurso entablado, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Jaragar, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gil Crespo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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