Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 335/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100673

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:673

Núm. Roj: SAP SA 673:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00549/2019

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G.37274 42 1 2017 0005842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2018

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000061 /2018

Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido: LEYFER, S.L.

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 549/2019

ILMO SR PRESIDENTE

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 61 /2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 335/2018; han sido partes en este recurso: como demandante apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA,representada por la Procuradora Doña MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado Don ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ y; como demandado apelado LEYFER,S.L., representado por el Procurador Don JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, bajo la dirección de la Letrada Doña BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ, siendo elMagistrado Ponente- constituido como órgano unipersonal el Ilmo. DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Antecedentes

1º.-El día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓNde falta de legitimación pasiva alegada por Leyfer, S.L., respecto de la demanda interpuesta contra el mismo por la COM. PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 de Salamanca, se ABSUELVE de la misma a dicho demandado.

Con expresa imposición de costas a la parte actora..'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que, en su día, dicte Sentencia que revoque la apelada dictando otra por la que se estime la demanda, se condene a LEYFER S.L. a abonar 4.340,27 euros más los intereses legales, con imposición de costas tanto en primera instancia como en esta segunda a la parte demandada

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia de 23/03/2018 (SENTENCIA Nº 49/2018), con el resto de pronunciamientos inherentes a Derecho, y subsidiariamente y si por la Sala se entrara en el fondo del asunto, dicte Resolución por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, con el resto de pronunciamientos inherentes a Derecho.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso, y pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018, la cual, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada Leyfer, S. L., respecto de la demanda interpuesta en su contra por la demandante, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca, absuelve a la misma de dicha demanda, con imposición expresa de costas a la parte actora.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandante citada, en el que se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda promovida por su parte, con condena a Leyfer, S. L., a abonarle la suma de 4.340,27 euros, más los intereses legales, con imposición de costas tanto en primera instancia como en esta segunda a la parte demandada.

SEGUNDO.- Sin preámbulos de ninguna clase ha de anticiparse por este órgano de alzada que el recurso apelatorio que nos convoca carece notoriamente de fundamento y que las alegaciones que en el mismo se vierten no son de estimar, en tanto que la controvertida excepción de falta de legitimación pasiva, ha sido correctamente estimada en la sentencia recurrida.

Basta tener en cuenta para ello que es la propia parte recurrente la que, con su conducta y comportamiento en la andadura del proceso, ha puesto de manifiesto la realidad de la viabilidad de la excepción articulada de adverso, incurriendo en flagrante vulneración de la doctrina de los actos propios.

Nos recuerda, por un lado, el TC, que ' la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos' (por todas, STC 73/1988, de 21 de abril).

Y, por otro, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así,

'es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y ; 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.'( STS 30/10/1995).

En nuestro caso, ya en diciembre de 2017, la Comunidad de Propietarios demandante expresó una inequívoca declaración de voluntad, con respecto a la reclamación de cantidad en curso de un Procedimiento Monitorio,- declaración dirigida a crear, modificar o extinguir un derecho-, para, después, mantener, de inmediato, en el seno de este proceso declarativo de juicio verbal, un comportamiento absolutamente contradictorio con dicha declaración, generando una situación desacorde con la misma y queriendo negar todo efecto jurídico a esa conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra.

Quiere decirse que no puede la demandante, tras haber llevado a cabo las actuaciones que se dirán, que, por su trascendencia, integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente una situación jurídica, querer desvincularse de las mismas, faltando así a la confianza y al principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013).

Esas actuaciones y comportamiento determinan, necesariamente, unas consecuencias jurídicas que han de ser respetadas y una de esas consecuencias, es precisamente, la de la viabilidad de la aludida excepción.

En efecto, si resulta que ya, en fecha 11 de enero de 2018, la demandada Leyfer, S. L., en el trámite de oposición del procedimiento monitorio, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando quien era el deudor de lo reclamado, y que antes de la celebración del juicio verbal el día 20 de marzo siguiente, la ahora recurrente, extraprocesalmente, tenía, de un lado, sabido (porque tuvo noticia fehaciente de ello) que la propiedad del local litigioso del que dimana la deuda que reclamaba, por cuotas y derramas, etc., ya no le pertenecía a la entidad demandada, sino a la entidad Los Valcuervos, S. L. (en virtud de escritura de venta de 1-8-2017); y de otro, y lo que es más importante y esencial, tenía admitida y reconocida la asunción por parte de la segunda entidad de la deuda que con ella pudiera tener contraída hasta ese momento la primera (Leyfer, S. L.), hasta el punto de cuantificarle esa deuda y la generada con posterioridad, la doctrina de los actos propios cobra total virtualidad en el caso, tal y como, con acierto, deduce la juzgadora a quo de la documental aportada a las actuaciones, en especial, del contenido del acta de junta de propietarios de 20-12-2017, que es rotunda en su alcance y significado.

Rotunda, dado que, en esa asamblea de la comunidad, esta acepta y se da por nuevamente enterada de que el nuevo propietario de dicho local, es Los Valcuervos, S. L., y en ella y mediante actos inmediatos (comunicación del Administrador de la Comunidad) se le notifica cuál es el saldo negativo o deudor con la comunidad (ascendente a 9.851,06 euros), en el que quedaban incluidas las cantidades que pudiera deber con anterioridad Leyfer, S. A., cuando era la propietaria de dicho local y la transmisión de éste aun no se había materializado.

Es decir, de un modo expreso y terminante, la comunidad demandante meses antes de la celebración del juicio verbal de que dimana la sentencia objeto de recurso, había aceptado la novación modificativa subjetiva en la persona del deudor (en palabras de la sentencia de instancia: ...la comunidad aceptaba al nuevo propietario, como la persona encargada de abonar las deudas por cuotas impagadas no sólo desde la fecha de adquisición del inmueble, sino las que se habían generado en meses anteriores a dicha adquisición...); y sin embargo, más tarde, faltando a las reglas de la buena fe se desvincula de su propios actos anteriores bajo el paraguas formal de la invocación de los arts. 9. 1. e) y 21. 1 de la LPH, y de los arts. 413 y 22 de la LEC, que, ahora, considera infringidos por la sentencia impugnada.

Lo relevante es que, a fecha 11 de enero de 2018, es decir, cuando Leyfer. S. L., en el seno del procedimiento monitorio, se opone a la pretensión de adverso esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, la ahora apelante no sólo conocía la venta del local litigioso a la entidad Los Valcuervos, S. L., sino que, semanas antes había señalado como nuevo miembro de la comunidad a esta mercantil y, sobremanera, había aceptado y consentido que fuera esta última, la que, como nueva titular y propietaria del dicho local, haría frente a las cuotas impagadas, etc., tanto las derivadas antes del momento de la dicha venta o transmisión del local, como las derivadas tras ésta.

Por tanto, no es el momento de la solicitud o petición del monitorio al que ha de estarse para resolver la cuestión, sino al momento en que conoce y acepta la demandante el nuevo estado de cosas antes de que el monitorio se 'transforme' en el contencioso juicio verbal (...si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda...).

Y, aquí, resulta que antes de que la entidad Leyfer, S. L., presentara el escrito de oposición, en enero de 2018, la demandante en la junta de propietarios que se dice acepta tener como sucesora de aquella en la deuda reclamada a Los Valcuervos, S. L., aparte de como nueva titular y propietaria del inmueble litigioso (algo que sabía, por otra parte, desde meses antes). Tan es así que en dicha Junta se plantea denegar a esta última mercantil el derecho de voto por adeudar a la Comunidad, como titular del local, la cantidad de más de 9.000 euros, lo que, per se, ya supone e implica el acto propio de tenerle como nuevo deudor en la totalidad de lo adeudado a la Comunidad, ex ante y ex post a la transmisión en venta del local; a lo que se añade que de seguido o simultáneo a la celebración de la Junta, el administrador de la Comunidad recurrente, le comunica a dicha mercantil, por escrito y de modo fehaciente, que mantiene una deuda con la Comunidad de cerca de diez mil euros, en cuyo importe quedaba incluido lo reclamado a Leyfer, S. L., en la solicitud de iniciación del Monitorio.

Esa comunicación o 'epístola' no es inocua, ni sirve sólo de mera información de datos contables; antes al contrario, constituye un acto propio, claro, inequívoco y tajante, por quien administra la Comunidad demandante y en su nombre (no se olvide el contenido del acta de la Junta), de asunción de que toda la deuda la abonaría Los Valcuervos, S. L.

De otra manera: si se entendiera que no es así, resultaría un absurdo incluir en la cantidad de más de nueve mil euros que se le señalaba como adeudada, en Junta y por el Administrador, las cuotas o derramas que, derivadas de tiempos anteriores a la venta, no tendrían por qué exigírsele a dicha entidad.

En definitiva, basta con la lectura de la documental que se dice, para ratificar que la demandante-apelante, sin duda, aceptó, liquidó, aprobó y asumió, a finales de diciembre de 2017, que quien debía hacerse cargo del pago de lo reclamado inicialmente en el Monitorio (por tanto, deuda anterior a la transmisión del local) lo sería la nueva propietaria del local y no Leyfer, S. A., y, de ahí que, es de confirmar que actúa luego, conociendo el contenido de la contestación u oposición de Leyfer, S. L., en contra de sus propios actos y acuerdos.

Finalmente, añadir que el administrador de la comunidad cumplió, en principio, debidamente con sus funciones, sin que aquí conste que lo hiciera en contra de los criterios de la Junta o del Presidente de la misma, o con exceso de su cargo; y, en todo caso, si lo hizo podrá exigírsele la responsabilidad que corresponda, pero, lo cierto es que la Junta y dicho Presidente tuvieron noticia de todo ello.

En estas circunstancias, claro es que la defensa de la parte demandante, con noticia de todo ello, debió pedir, en su momento, el sobreseimiento del proceso, retirando la demanda contra Leyfer, S. L.:, y dirigirla contra Los Valcuervos, S. L., etc.; noticia en tanto que la celebración de la Junta y la carta del administrador, se repite, si bien son posteriores a la petición de inicio del procedimiento monitorio, sin embargo, son anteriores al momento en que la entidad Leyfer, S. L., contestó y se opuso a dicha solicitud y reclamación; esto es, anteriores al momento en que se puso fin al procedimiento monitorio y antes de que se continuaran los trámites del procedimiento declarativo correspondiente por razón de la cuantía...

TERCERO.- En consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca, y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca,representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad, con fecha 23 de marzo de 2018, en el juicio verbal civil nº 61/2018, del que dimana el presente rollo, la debo confirmar y confirmo en su integridad, con imposición a la misma de las costas causadas en la segunda instancia, y con pérdida del depósito que hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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