Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 8/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100555

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3661

Núm. Roj: SAP V 3661/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000008/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.549/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000167/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Brigida representado por
el/la Procurador/a D/Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. RICARDO
HURTADO PAULA y de otra como demandado apelante, D/Dª. Iván , representado por el/la Procuradora D/
Dª. LUISA MARIA TARIN MOMPO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE ENRIQUE ROIG SALVADOR.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 8-10-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' He decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Brigida contra D.

Iván ; y DESESTIMAR la demanda reconvencional deducida de contrario. En consecuencia MODIFICO el convenio regulador contenido en la Sentencia nº241/2015, de 18 de noviembre, dictada por este Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas número 259/2015, en el siguiente sentido: ACUERDO la reanudación del RÉGIMEN DE VISITAS establecido en la sentencia nº241/2015 con las siguientes modificaciones temporales: Las entregas y recogidas del menor se realizarán a través del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 durante los primeros SEIS MESES desde el dictado de la presente. Transcurrido dicho plazo, los progenitores deberán comunicarse respectivamente sus domicilios, llevándose a cabo las entregas y recogidas en los términos establecidos en la sentencia nº 241/2015.

Durante los primeros TRES MESES desde el dictado de la presente, el menor estará en compañía de su padre, sábados o domingos de fines de semana alternos, siendo el día de elección del progenitor. La estancia será sin pernocta y se prolongará desde las 10h hasta las 20h del mismo día. Durante este período de tres meses, queda suspendido el régimen relativo a las vacaciones. Transcurrido el plazo, se restablecerá el régimen de estancia y visitas del menor en los términos establecidos en la sentencia nº241/2015, con la salvedad hecha en el anterior punto respecto de las entregas y recogidas del menor.

Se DESESTIMA la solicitud de modificación de la pensión de alimentos.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma NO ES FIRME sino que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. Este recurso deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución previa consignación de la cantidad de 50 € en la cuenta del mismo.

Comuníquese la presente resolución al Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 , a efectos de la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la misma.

Expídase testimonio de la presente por el Letrado de la Administración de Justicia, que se unirá a los autos en que se dictó, llevando su original al libro de sentencias.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Iván se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-7-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen un hijo en común, llamado Oscar y nacido el día NUM000 .2006, habiendo quedado fijadas las medidas relativas al mismo en sentencia de divorcio de aquellos, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de DIRECCION002 en fecha 10 de marzo de 2010 en autos 597/09 que aprobó convenio regulador, en el que se dispuso un régimen de patria potestad y custodia conjunta, una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 50 euros mensuales si aquel se encontraba en situación de desempleo y de 150 euros mensuales si se encontraba empleado.

Posteriormente, por sentencia 241/2015 que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 18 de noviembre de 2015, en autos de modificación de medidas 259/2015, se modificaron las medidas referentes al hijo, aprobándose el acuerdo alcanzado por las partes, por el que se atribuía la custodia a la madre y se disponía a favor del progenitor el régimen de visitas que se había aprobado en la anterior sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, manteniendo en su integridad las restantes medidas que habían sido aprobadas por la sentencia de 10 de marzo de 2010 que incluía un régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos y mitad de vacaciones y disponía que el menor sería recogido por el progenitor en el domicilio de la madre y la progenitora recogería al menor en el domicilio del padre una vez finalizado el periodo de visitas.

La progenitora presentó demanda de modificación de medidas en la que interesó que se incrementase la cuantía de la pensión de alimentos a 500 euros mensuales, por haber mejorado la capacidad económica del progenitor, se fijase el domicilio materno como lugar de entrega y recogida del menor para las visitas y se estableciera la obligación del progenitor de comunicar su domicilio.

El demandado se opuso a la demanda, negando la alteración en su capacidad económica y alegando que estaba en desempleo, y formuló reconvención en solicitud de que se dispusiera un régimen de custodia paterna y un régimen de visitas ordinario para la progenitora, al considerar que existía un proceso de alienación parental, con incumplimiento por la progenitora de lo dispuesto sobre estancias del menor con el progenitor y abandono educativo por parte de la progenitora, debiendo ésta abonar pensión de alimentos de 150 euros mensuales y si se encontrase en situación de desempleo de 50 euros mensuales. Subsidiariamente solicitó que se dispusiera un régimen de custodia compartida por periodos quincenales sin fijación de pensión de alimentos. La demandante reconvenida se opuso a la reconvención y negó haber incumplido el régimen de estancias del menor con el progenitor y la desatención del hijo.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y dispuso un régimen progresivo de visitas en atención al deterioro de la relación paterno-filial, sin pernocta durante tres meses, y que las entregas y recogidas se realizasen a través del Punto de Encuentro Familiar durante un periodo de seis meses, debiendo posteriormente los progenitores comunicarse su domicilio y llevarse a cabo las entregas y recogidas en los términos establecidos en la anterior sentencia 241/2015, y desestimó la demanda reconvencional.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandado reconviniente, con la pretensión de que se disponga según lo que había solicitado en su demanda reconvencional.

Según se indica en la STS de 24 de mayo de 2016 '

CUARTO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que elart. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'. Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto'.

En el presente caso la prueba pericial psicológica practicada por perita judicial fue concluyente en rechazar que fuese favorable a los intereses del menor que se realizase un cambio en el régimen de custodia que se venía aplicando en virtud de lo dispuesto en la sentencia que se dictó en fecha 18 de noviembre de 2015, siendo éste de custodia materna, régimen que estima la perito debe mantenerse pues, aun cuando ambos progenitores están capacitados para cubrir las necesidades del menor, el hijo se siente bien integrado en el sistema familiar de la progenitora y demanda una mayor presencia materna, existe un alto nivel de conflicto interparental, escasa comunicación y colaboración entre ambos progenitores.

También ha de tomarse en consideración que el menor tiene ya doce años y manifestó tener una buena relación con su madre y querer vivir con ella, mientras que la relación con el progenitor, que era buena cuando era pequeño, se ha deteriorado y señala como causa circunstancias que parecen indicar escasas habilidades por parte del progenitor (el menor indico a la perito que el padre no le hacía caso, le hacia acostarse tarde o levantarse temprano por conveniencia propia no del hijo, tenía reacciones o imponía castigos que el menor consideraba que inadecuados).

Como se indica en la referida sentencia 'al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores.

No deberá prosperar el recurso que intente la adopción de las medidas que sean más interesantes para los progenitores, dado que no prima el interés del padre/madre sino el de sus hijos, por lo que habrá de procurar, que la relación de éstos con sus progenitores se mantenga y progrese, su sustento económico se garantice, su estabilidad y desarrollo emocional se potencie y el derecho a una vivienda digna se ampare ( art. 47 de la Constitución)'.

En el presente caso, puede estimarse que concurre en el progenitor un deseo legítimo de estar mas tiempo con su hijo y compartir las responsabilidades de su cuidado, pero no puede obviarse que la relación paterno-filial está deteriorada, el menor rechaza el modelo educativo del progenitor, y que no se ha acreditado que el cambio de regimen de custodia resulte beneficioso para el menor ni que exista desatención por parte de la progenitora en el aspecto educativo.

Por ello, habiéndose resuelto en la sentencia de conformidad con lo recomendado por la perito judicial, incluida la progresión en el régimen de visitas para favorecer el restablecimiento de la relación con el progenitor, procede mantener lo dispuesto en la misma, con desestimación del recurso de apelación según lo informado por el Ministerio Fiscal y asumiendo la Sala las consideración que se hacen en la sentencia recurrida.



TERCERO.- En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 8 de octubre de 2018 en procedimiento nº 167/2017 y confirmar lo dispuesto en la mencionada sentencia, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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