Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 600/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100484

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6277

Núm. Roj: SAP V 6277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 600/2.019
SENTENCIA Nº 549
En la ciudad de Valencia a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 403/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N.º 15 de VALENCIA, entre partes; de una como demandante-apelante DÑA. María ,
representada por la procuradora DÑA. ELENA SOLER GORRIZ y dirigido por el letrado D. IGNACIO GARCIA
ALVAREZ y de otra, como apelada- demandada D. Jesús Luis , representado por la procuradora DÑA. PATRICIA
GUTIERREZ COSSIO y dirigido por el letrado D. JAIME PÉREZ OLTRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 15 de Abril de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por María , representada por la procuradora Paula Andrés Peiró, sustituida posteriormente por su compañera Elena Soler Górriz, debo absolver y absuelvo a Jesús Luis de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada, desestimó la demanda diciendo: 'Resulta asombroso que la actora adquiera de segunda mano un coche que le cuesta más de 10.000 euros y no tome la precaución elemental y lógica de realizar, a su costa y por personal de su confianza, una profunda revisión técnica del vehículo.

Y aún más asombroso resulta que encargara la revisión al propio vendedor y que no le solicitara justificante alguno de las pruebas técnicas realizadas a su coche para determinar que estaba en perfecto estado. Se fió de lo que le dijo quien dijo ser mecánico de la mercedes en Denía al que tampoco pidió documento justificativo alguno.

Esto supone una ausencia de la más elemental diligencia en la realización de actos jurídicos que debe tener sus consecuencias.

Por otra parte, la demandante no ha acreditado que lo relatado en la demanda se corresponda con la realidad, no ha aportado el arsenal probatorio suficiente y necesario para acreditar sus alegaciones.

Procede aplicar el artículo 217 LEC y en su consecuencia, el principio general del derecho que regula el onus probandi. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos ' Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat ' Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944; 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991; 28 de julio de 1993; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otras; ' Necessitas probandi incumbit ei qui agit '; ' 'onus probandi' incumbit actori ' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935; ' Per rerum naturam 'factum' negantis probatio nulla est '; ' reus in excipiendo fit actor ' Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959, o ' negativa non sunt probanda ' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944.

En su consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda, procede la íntegra y completa desestimación de la misma.

Alega la apelante que: 'podría reprochársele a mi representada que no cumpliera con su deber de diligencia de un buen padre de familia, sin embargo, siempre actuó bajo el principio de Buena Fe contractual, no pudiendo significar esta actuación un obstáculo para la prosperabilidad de una demanda por vicios ocultos.

Entiende que: ' de toda la documental aportada, de la prueba testifical practicada e incluso del interrogatorio de las partes queda debidamente probada la preexistencia de los Vicios Ocultos, lo que realmente nos atañe, y sobre lo que en ningún momento se llega a realizar motivación alguna por el Juez 'a quo'.

Que: 'En el caso que nos ocupa resulta inequívoco que la demandante no tenía conocimiento de los vicios que el vehículo realmente presentaba, según la valoración que hace el Juez 'a quo' achacando la falta de diligencia debida a la demandante, dando por hecho que la demandante creía comprar un vehículo en perfecto estado. Además, posteriormente se ha visto que era necesario elevar el coche y quitar unas tapas para ver los vicios de los que el vehículo adolecía.' Que: ' todos los defectos o vicios localizados, que no son de entidad menor, difícilmente pueden producirse en apenas 5 o 6 días de uso del coche por mí mandante, el lapso de tiempo que pasó entre la formalización de la compraventa y la entrada del vehículo en el taller, ambos hechos acreditados mediante la documental obrante en autos, es por ello que debe considerarse sin ningún género de dudas, un vicio grave, oculto y preexistente.'

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Aclarado lo anterior, procede entrar a analizar si dicha reducción del precio conforme al art. 1486.1º CC es procedente o no, esto es, si realmente el vehículo adolecía de vicios ocultos.



TERCERO .- Examinada la prueba practicada y tras el visionado de la grabación del juicio no cabe sino concluir que, en efecto, tales vicios existían antes de llevarse a cabo la compraventa de ese vehículo y así resulta plenamente acreditado ya que el día 13 de Octubre Terrenauto S.L. ya constató la existencia de un golpe en los bajos que dañaba el 'radiador, condensador, intercooler y cuna doblada', y así lo constata la pericial de la actora .

Según la demandada la actora sabía que compraba un vehículo averiado porque tenía una fuga de agua y no obstante no encargó una profunda revisión del vehículo antes de su compra y así lo ha entendido también el Juez de la Primera Instancia, pero no se comparten tales argumentos.

El articulo 1484CC recoge la obligación de saneamiento del vendedor por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida en los siguientes términos 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'. La jurisprudencia define el vicio o defecto oculto como aquel defecto o imperfección que hace la cosa inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente - sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio ( STS 3 de marzo de 2000 , entre otras).

Desde luego, no le era exigible a la compradora que llevara a cabo una profunda revisión del vehículo que compraba y no era experta capaz de conocer los vicios que verdaderamente presentaba el vehículo, y solo unos días después de llevarse a cabo la compraventa al llevarlo al taller porque se encendió la luz que avisaba de la falta de líquido y al desmontar las tapas de plástico de los bajos es cuando se localizan las fugas de líquidos (no solo de agua) y además un impacto que afectaba al radiador, condensador e intercooler. Es decir, no estaba a la vista, pero es que además se constató que se había reparado antes de la venta y esa reparación se hizo de forma deficiente y no obstante, no consta que se le hiciera saber a la demandante-compradora.

Por tanto se trataba sin duda de un vicio oculto y al concurrir los elementos de dicha acción, procede estimar el recurso y también la demanda.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen al demandado.



QUINTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimo el recurso interpuesto por DÑA. María .

2. Revoco la sentencia apelada y en su lugar: a) Estimo la demanda interpuesta por DÑA. María contra D. Jesús Luis .

b) Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.772,37 euros con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

c) Condeno al demandado al pago de las costas.

3. No hago expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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