Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 156/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 549/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100501

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9599

Núm. Roj: SAP B 9599:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120118216158

Recurso de apelación 156/2019 -A1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 776/2016

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón, Antonieta

Procurador/a: Santiago Royuela Padros, Monica Lopez Manso

Abogado/a: Dora Sanchez Hernandez, Maria Del Mar Martin Lerida

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 549/2020

Magistrados:

Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) D Vicente Ballesta Bernal Dª María Isabel Tomás García

Barcelona, 21 de septiembre de 2020

Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 776/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Procurador Santiago Royuela Padros en nombre y representación de Carlos Ramón y la Procuradora Monica Lopez Manso, en nombre y representación de, Antonieta contra la Sentencia de 19/09/2018.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mónica López Manso, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra Dª Antonieta, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas

en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº seis de esta ciudad, acordando:

1º.- La atribución de la guarda del hijo, Artemio, a D. Carlos Ramón, si bien la potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjuntos del padre y de la madre.

2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo menor, Artemio, el derecho de visitarlo, comunicar con él y tenerlo en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio del menor; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos:

Se establece un régimen de comunicación restringido debiéndose iniciar en un Punto de Encuentro de la localidad de DIRECCION001, de una hora de duración al mes, controlado por especialistas, y ello sin perjuicio de que pueda incrementarse el mismo atendiendo al interés que muestre la progenitora en comunicarse con su hijo y ello pueda resultar a su vez, beneficioso para el mismo.

3º.- En concepto de alimentos para el hijo menor, Artemio, Dº Antonieta abonará a D. Carlos Ramón, la cantidad total de setecientos cincuenta euros (750€) mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa a tales efectos.

Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

4º.- En concepto de alimentos para los hijos menores, Eleuterio y Marina, Antonieta abonará a D. Carlos Ramón, la cantidad total de mil quinientos euros (1.500€) mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa a tales efectos.

Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

5º Los gastos extraordinarios tanto de carácter médico o quirúrgico y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, no periódicos y que sean necesarios o consensuados por ambas partes, serán abonados por mitad entre los progenitores, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo del importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido.

No procede hacer expresa imposición de costas.'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de ambos litigantes se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 776/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000.

Por la representación procesal de D. Carlos Ramón se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones en la que solicitaba le fuera atribuida la guarda y custodia del hijo mayor de los litigantes y se dispusiera una pensión alimenticia a cargo de la Sra. Antonieta de 400 euros mensuales para este hijo. Con relación a los otros dos hijos de los litigantes solicitaba se mantuviera en la madre la guarda y custodia y se le impusiera a él una pensión alimenticia de 400 euros para ellos.

En el convenio regulador del divorcio las partes llegaron al acuerdo de que los tres hijos de los litigantes quedarían bajo la guarda y custodia de la madre y el Sr. Carlos Ramón abonaría para sus hijos una pensión alimenticia de 2.200 euros. La sentencia de instancia ahora recurrida acuerda atribuir al padre la guarda y custodia del hijo mayor, imponiendo a la madre una pensión alimenticia para este hijo de 750 euros mensuales, y dispone a cargo del Sr. Carlos Ramón una pensión alimenticia de 1.500 euros para los dos hijos que permanecen bajo la custodia de la madre. Se señala en la sentencia que, al no haberse acreditado ni cuáles son los ingresos de las partes ni las necesidades de los hijos para determinar si se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, se acuerda dejar sin efecto el pago de la pensión de alimentos a cargo del padre para el hijo mayor, que pasa a estar bajo su guarda y custodia, e impone a la Sra. Antonieta el abono de la tercera parte de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio, esto es, la cantidad mensual de 750 euros. Y mantiene en el Sr. Carlos Ramón el abono de las dos terceras partes de la pensión inicial, esto es, el pago de la cantidad mensual de 1.500 euros por los dos hijos menores que permanecen con la madre.

Por la representación procesal de la Sra. Antonieta se formula recurso de apelación frente a la referida sentencia señalando que le es imposible abonar una pensión alimenticia para su hijo Artemio dada su precaria situación económica por su falta de ingresos. Por el Sr. Carlos Ramón se recurre igualmente la resolución de instancia solicitando se reduzca a 200 euros mensuales por cada hijo la pensión que le fue impuesta, o que subsidiariamente se fije en 400 euros mensuales la pensión alimenticia que deberá abonar por cada uno de los dos hijos que quedan bajo la guarda y custodia de la madre.

SEGUNDO.-Para que prospere la modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial debe acreditarse, tal y como disponen los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233.7 del CCCat, que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ambos preceptos hablan de una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes. Con ello el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada. Todo ello indica que el término 'sustancial' empleado por la ley debe interpretarse en el sentido de sólo poder ser las medidas acordadas objeto de modificación, cuando de no hacerlo se produciría una ostensible situación de injusticia de acuerdo con la realidad del momento.

La sentencia de instancia señala que no se ha acreditado cuales sean los ingresos de las partes ni cuales sean los gastos y necesidades de los hijos. Por ello y teniendo en cuenta que en la sentencia de divorcio se impuso al Sr. Carlos Ramón una pensión alimenticia para los tres hijos de 2.200 euros mensuales acuerda que la tercera parte de esta cantidad sea abonada por la Sra. Antonieta al otro progenitor al asumir la guarda del hijo mayor, e impone al Sr. Carlos Ramón el abono de las dos terceras partes de aquella cantidad, esto es, le impone una pensión alimenticia de 1.500 euros.

No se valora en la sentencia recurrida cual sea la situación económica de las partes. Es cierto que en la instancia hubo una deficiente proposición de prueba y que ni siquiera las partes acudieron a la vista para la realización del correspondiente interrogatorio. Se ignora por ello cuales sean las necesidades de los hijos en este momento. Sin embargo sí que consta la carencia de ingresos de la Sra. Antonieta, al menos en el momento de la contestación a la demanda, al haberse aportado con este escrito los documentos nº 1 y 2 en los que consta como demandante de empleo y como solicitante de ayudas sociales. Sin ingresos no puede hacer frente a la pensión alimenticia de 750 euros que le fue impuesta, salvo destinando a su abono la mitad de la pensión alimenticia que percibe por los dos hijos que conviven con ella y que se impuso al Sr. Carlos Ramón en la sentencia de primera instancia.

Por otro lado sí que se deduce de la prueba obrante en autos que la capacidad económica del Sr. Carlos Ramón se ha visto radicalmente reducida, pues de contar en el ejercicio de 2011 con unos ingresos brutos que rondaban los 150.000 euros anuales ha pasado a ser perceptor de unos ingresos mensuales de 700 euros. Alegaba la Sra. Antonieta en su escrito de contestación a la demanda no ser cierta la precaria situación económica del Sr. Carlos Ramón, y que la demanda es una maniobra para reducir su carga alimenticia, no siendo cierto que sus ingresos se limitan a esa reducida cantidad al ser su actual pareja quien figura como propietaria de la empresa que le ha contratado.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones no han quedado acreditados los hechos alegados por la Sra. Antonieta sin embargo sí que puede deducirse que la situación económica del Sr. Carlos Ramón no es lo precaria que pretende aparentar. Si efectivamente sus ingresos mensuales se redujeran a 700 euros con esta cantidad difícilmente podría hacer frente a su propio sustento, incluyendo el alquiler de la vivienda que afirma abonar, así como a los gastos que conlleva la crianza de su nuevo hijo o del hijo mayor cuya custodia ha asumido, y además abonar la pensión alimenticia de 400 euros que ofrece en su recurso, o la cantidad de 800 euros que ofrece de forma subsidiaria, cantidad superior a la que afirma percibir. Ello hace suponer que su situación económica no es lo precaria que pretende aparentar, que sus ingresos son superiores a los que afirma percibir o que dispone de algún tipo de patrimonio dados los elevados ingresos con los que contaba, y que por tanto puede hacer frente a una mayor carga alimenticia.

Procede por todo ello, teniendo en cuenta las necesidades ordinarias de los dos hijos que conviven con la Sra. Antonieta de alimentación, vestido, formación, transporte, así como los gastos proporcionales de vivienda, y valorando que la Sra. Antonieta no cuenta en este momento con ingreso alguno, fijar a cargo del Sr. Carlos Ramón una pensión alimenticia de 1000 euros mensuales, y disponer a cargo de la Sra. Antonieta el abono de la pensión alimenticia que solicita en su recurso, en la cantidad mensual de 100 euros, pensiones que serán anualmente actualizadas conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

TERCERO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonieta frente a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 776/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, fijando en 100 euros mensuales la cantidad que deberá abonar al Sr. Carlos Ramón por el concepto de pensión alimenticia para el hijo mayor de los litigantes, y ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón frente a la referida resolución, fijando en 1000 euros mensuales la pensión alimenticia que deberá abonar el Sr. Carlos Ramón para los otros dos hijos, cantidades que serán anualmente actualizadas conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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