Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 249/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 549/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100432
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1101
Núm. Roj: SAP S 1101/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000549/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Familia número 121 de 2019, (Rollo de Sala número 249 de 2020), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Estanislao
contra Dª Encarnacion . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: D. Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Reyes
Alonso de la Riva y asistido por el Letrado Sr. Elías Puente San Martín; y parte apelada Dª Encarnacion ,
representada por el Procurador Sr. Luis Velarde Gutiérrez y asistida por la Letrada Sra. Lourdes Fernández
Fernández. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de DIRECCION000 y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de Estanislao frente a Encarnacion .
No procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- La representación de D. Estanislao apela la sentencia en lo que tiene de desestimación de su pretensión de reducción de la pensión alimenticia establecida por convenio aprobado en sentencia de 26 de septiembre de 2008. Por importe de 300 euros mensuales y a favor de la hija de los litigantes, Teresa , n/27-07-2004. D. Estanislao pretende con su recurso la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y, en suma, la reducción de aquella pensión a otra de 100 euros mensuales, para lo que alega sustancialmente error en la valoración de la prueba en torno a sus posibilidades económicas.
A su recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la demandada Dª Encarnacion .
SEGUNDO.- La jurisprudencia, al interpretar y aplicar el art. 775 LEC 'Modificación de las medidas definitivas' exige que para que pueda proceder la modificación de tales medidas, concurran los siguientes factores: Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación.
TERCERO.- Atendiendo a las anteriores premisas, para efectuar ese juicio comparativo ha de comenzarse fijando los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso: Los litigantes acordaron en 2008 que el actor contribuiría a los alimentos de la hija común con una cantidad mensual de 300 euros actualizables, convenio regulador aprobado por sentencia de 26-9- 2008. Ni del contenido del convenio ni de las demás pruebas es posible conocer las exactas circunstancias económicas de D. Estanislao al tiempo del establecimiento de la pensión, debiendo presumirse que debían ser tales que le permitieran, al menos, satisfacer los 300 euros a los que se comprometió.
En lo que a las circunstancias económicas actuales se refiere, resulta que no se acredita que D. Estanislao disponga de ningún ingreso porque se encuentra desempleado desde 2-9-17(doc. 66 Vereda) y ha agotado su derecho al subsidio por desempleo el 10-2-2020 (doc. 62 Vereda); y en cuanto a su patrimonio, resulta que es propietario al 50% con la demandada de una finca en DIRECCION001 sobre la que en 2015 pesaban diversas anotaciones de embargo, y cuyo valor de materialización se desconoce; otra en DIRECCION002 , enteramente suya, sobre la que en 2018 pesaban también varias anotaciones de embargo y cuyo valor de materialización se desconoce (doc. 6, Vereda); y que, en la herencia de su padre, le correspondió (fallecido en 2015) le correspondió una participación estimada a efectos de la liquidación tributaria, y descontado el legado de la madre usufructuaria, se estableció en 15.618 euros.
D. Estanislao consigue demostrar que su situación económica ha empeorado, pues ha perdido cualquier ingreso derivado de su actividad laboral y ciertamente parece que el valor de los bienes (incluidos los hereditarios) no parece ser muy significativo a la vista de las cargas que pesan sobre ellos. Pero lo que no consigue es demostrar es que se encuentre en una situación de pobreza absoluta, pues ésta estaría en contradicción con su pretensión de pagar 100 euros.
Por todo ello, partiendo de que el Tribunal Supremo ha declarado que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, resulta inadmisible la pretensión de reducción de los alimentos hasta la suma mensual de 100 euros, pues dicha suma, prácticamente simbólica y notoriamente insuficiente para contribuir eficazmente a los costes de manutención de una menor, se asimila al denominado mínimo vital imprescindible, reservado únicamente para los supuestos de acreditada penuria económica, lo que aquí, como se ha dicho, no se ha demostrado.
Por todo ello, no habiendo demostrado D. Estanislao una situación de absoluta pobreza, aunque sí una seria disminución de sus posibilidades económicas para atender a la alimentación de su hija Teresa , se está en el caso de reducir en un 40% (aproximadamente) el importe de la pensión (actualizada) de alimentos, fijándola en 200 euros y en las mismas condiciones (salvo de cuantía) que se establecieron en 2008.
CUARTO.- La estimación del recurso, determina la no imposición de las costas de este litigio a ninguno de los litigantes y en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y ss. LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Estanislao contra la ya citada sentencia del juzgado, que se revoca.2º.- Estimar en parte la demanda interpuesta por don Estanislao , acordando al modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de 26 de septiembre de 2008., en el sentido de fijar los alimentos a favor de Teresa , en la cantidad de 200 euros mensuales en las mismas condiciones de la sentencia previa, y sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.
3º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
