Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 840/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 549/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100761
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1563
Núm. Roj: SAP CR 1563/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0054 9/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1301 3 41 1 2017 0000099
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000113 /2017
Recurrente: Gines
Procurador: LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado: LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO
Recurrido: Leocadia
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO
Abogado: NIEVES MENCHERO PECO
SENTENCIA Nº 549
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 113/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
840/2019, en los que aparece como parte apelante, Gines , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO, y como
parte apelada, Leocadia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ-
MEDINA DELGADO, asistido por el Abogado Dª. NIEVES MENCHERO PECO, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García Sacedón, en nombre y representación de D. Gines , contra Dª Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Fernández Medina, debo declarar haber lugar a modificar las medidas establecidas en la Sentencia de 20 de septiembre recaída en el procedimiento número 283/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 y su partido judicial, en los exclusivos siguientes términos: La pensión de alimentos queda fijada en la cantidad mensual de 450 euros, cuyo abono quedará sujeto a las estipulaciones judicialmente establecidas, incluida las actualizaciones de IPC.
Todo ello sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, el día 8 de octubre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda para la modificación de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija del demandante, alegando pérdida de recursos económicos, se dictó sentencia estimando parcialmente dicha pretensión, fijando la pensión en 450 € mensuales, decisión con la que no se encuentra de acuerdo el demandante, presentando recurso de apelación, al entender que existe un error en la valoración de la prueba, solicitando que la pensión se fije en 211 € al mes.
La parte demandada se opone al recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Aunque ya se recoge en la sentencia conviene recordar qué circunstancias deben darse para poder modificar las medidas acordadas anteriormente en sentencia, en este caso, de divorcio. Y así en nuestra sentencia nº 345/10, de 2 de diciembre, afirmamos que: Con este planteamiento, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 19 de febrero de 1.999 , 21 de junio del 2.000 , 19 de noviembre del 2.001 y 14 noviembre 2007 , entre otras, que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.
TERCERO.- Más aún, cuando la medida que se trata de modificar fue convenida por los dos cónyuges en el correspondiente convenio regulador, se une a la fuerza vinculante de la decisión judicial que lo aprueba, la propia conducta de los litigantes, quienes expresando libre y conscientemente su voluntad, crearon un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad. En efecto, la modificación de medidas no cubre la revisión del convenio ni ampara el arrepentimiento de uno de los otorgantes, ni siquiera sobre la base del error o de algún otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, vicios que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la de modificación.
Como se ha dicho anteriormente conviene recordar las exigencias legales para la modificación de las medidas definitiva impuestas en sentencia, en tanto que estos procedimientos de modificación no pueden transformarse en procedimientos de revisión de aquellas sentencias sino que su base debe partir de la acreditación de que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las medidas, cumpliendo los requisitos de ser objetivo, esencial, permanente y no expresamente buscado, además de la especial vinculación de las medidas cuando las mismas provienen del acuerdo de las partes.
En el presente caso partimos de esta última circunstancia, es decir de un convenio que fija una pensión para la única hija de 657 € que, además, proviene de un convenio anterior, admitido en el previo proceso de separación, que fijaba la pensión en 601,01 €. Éste de 2002 y aquél de 2005. Es decir, estamos ante un acuerdo de las partes que se ha mantenido en el tiempo.
Ahora, el demandante, lo quiere modificar sobre la base de que ha sufrido una pérdida de ingresos, pasando de unos 1.500 € a los 1.050 € que gana en la actualidad. Sin embargo esta alegación se queda solo en eso, pues si bien se acreditan las remuneraciones actuales a través de una certificación de la empresa para la que trabaja (de la que también es socio) el que en el año 2005 ganara unos 1.500 € está huérfana de toda prueba.
Simplemente se hacen presunciones, que se recogen en la sentencia, y que el Juez a quo estima en parte, pero que realmente no vienen a probar ese cambio de circunstancias al que antes se ha aludido.
No obstante lo anterior, no podemos infringir principios básicos de nuestro sistema procesal (reformatio in peius), por lo que esta sentencia debe partir de la conclusión que alcanza el Juez a quo de que efectivamente ha existido una disminución patrimonial que obliga a una reconsideración de la pensión. Y puestos en esta tesitura, el recurso se resuelve con facilidad con el mismo argumento que señala la parte demandada, pues si se parte de un suelo de unos 1.500 € y la pensión en la actualidad alcanza una cuantía cercana a los 900 €, y ahora el sueldo es de 1.050 €, el establecer una pensión de 450 € supone un porcentaje inferior al que antes soportaba (de un 60% a un 43 %, e incluso si partiéramos de la pensión establecida inicialmente de 657 € estaríamos de un 45 % a un 43%), por lo que la sentencia debe ser confirmada en tanto que respeta, incluso a la baja, el porcentaje que las ahora partes establecieron en su convenio regulador.
Como se señaló anteriormente no es éste un procedimiento de revisión de decisiones anteriores, analizando la situación como si partiéramos de cero, sino un procedimiento para comprobar si ha existido una modificación de circunstancias que obliguen a una alteración de lo decidido a fin de adaptarlo a la nueva situación, de ahí que el criterio de proporcionalidad antes señalado entendemos que respeta el espíritu de los acuerdos que en su día alcanzaron las partes y que finalmente fueron aprobados y plasmaos en las correspondientes sentencias.
Es obvio, por mucho que hoy se incida en ello, que los gastos que se alegan no son sino los normales en la vida, por lo que también se debieron tener en cuenta a la hora de fijar la pensión en la proporción antes señalada, de ahí la escasa influencia que hoy deben tener. Tampoco se puede hablar, a los efectos que aquí interesan, de una mejora sustancial en las condiciones económicas de la demandada, fruto de una mínima retribución por desempleo que parece que ya ha concluido, cuando también es un hecho acreditado que el demandante lleva años sin pagar la pensión. La circunstancia de que se haya vuelto a casar y dependa económicamente de su marido, dada su evidente falta de recursos, no se puede repercutir en una disminución de la pensión alimenticia, trasladando el coste al actual marido que, obviamente ninguna relación legal tiene con la hija de las partes. Igual consideración debe hacerse en relación a la pensión alimenticia establecida a favor del otro hijo de la demandada, fruto de un posterior matrimonio.
En definitiva, que basado en el recurso en el error en la valoración de la prueba, no percibimos que tal error exista, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimando el recurso.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina García Sacedón, en nombre y representación de D. Gines , frente a la sentencia nº 99/2019, dictada en el Juzgado de DIRECCION000 , procedimiento de modificación de medidas nº 113/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)- 00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

