Sentencia CIVIL Nº 549/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 584/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 549/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100399

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7685

Núm. Roj: SAP M 7685/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.41.2-2010/0008964
Recurso de Apelación 584/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 41/2018
Apelante- demandante: DON Carlos Ramón
Procurador: Don Javier Lorente Zurdo
Apelada-Impugnante: DOÑA Ruth Procurador: Doña Mª Pilar Arnaiz Granda
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 549/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas seguidos bajo el nº 41/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante don Carlos Ramón , representado por el Procurador don Javier Lorente Zurdo.
De la otra, como apelado-Impugnante doña Ruth , representado por la Procurador doña Mª Pilar Arnaiz Granda.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de modificación de medidas definitivas planteada por D. Carlos Ramón y ESTIMANDO LA RECOVENCIÓN planteada por Dña. Ruth se modifica la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada en los Autos de medidas paternofi1iares 826/2010 del presente Juzgado en los términos que se exponen a continuación: 1.- Se suspende el ejercicio de la patria potestad de D. Carlos Ramón respecto de su hija Ana atribuyendose dicho ejercicio en exclusiva a su madre Dña. Ruth .

2.- Se modifica el régimen de visitas establecido en la Sentencia y en su lugar se establece un régimen de visitas en el Punto de Encuentro familiar de DIRECCION000 durante un plazo mínimo de 6 meses, todos los miércoles en el horario que determine el citado centro. Concluida dicha etapa y para el supuesto de emitirse por los profesionales un informe favorable, previo examen judicial de la menor, con traslado preceptivo al representante del Ministerio Fiscal se podría valorar la ampliación del régimen de visitas fuera del Punto de Encuentro Familiar con o sin pernocta o en atención a los informes emitidos por los profesionales del organismo encargado de la supervisión de las visitas.

3.-Se reduce la pensión de alimentos de la menor hasta la suma de150 euros mensuales.

No ha lugar a especial pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes procesales, al representante del Ministerio Fiscal'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Ramón , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Ruth escrito de oposición e Impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de oposición a la apelación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de julio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se deje sin efecto la medida de suspensión de la patria potestad acordada respecto del padre y alega entre otras razones que tal suspensión supone de hecho para el padre una privación encubierta de los derechos inherentes al ejercicio de un derecho inexcusable y reconoce que siendo vecinos no fue posible llevar a efecto las visitas fijadas en la sentencia de 2015 y relata las denuncias entre junio a septiembre de 2017 que evidencian - dice- los intentos fallidos del padre para cumplir las visitas y destaca que tal situación viene impuesta a la fuerza por la madre y señala que se presentó demanda de ejecución de sentencia que interesaba obligar a la madre a cumplir las visitas a través del PEF, que fue inadmitida a trámite y aclara que ha contribuido económicamente a las necesidades de la menor en la medida de sus capacidades Por su parte Doña Ruth pide que se confirme la sentencia recurrida en los puntos apelados y pide que se fijen los alimentos en 250 euros al mes y alega entre otras razones que en 8 años y a pesar de que los domicilios se encuentran cercanos la relación entre el padre y la menor no ha mejorado, viéndose en contadas ocasiones y reitera que no ha habido ninguna comunicación fluida con la menor desde que nació y señala que la menor no quiere ver a su padre y destaca que el padre nunca ha acudido a reuniones con los tutores y solo se ha hecho cargo de los gastos de su hija 6 meses y entiende que los incumplimientos por el padre han sido graves y prolongados en el tiempo y significa que tiene una nula relación con la madre habiendo existido sentencias condenatorias incluyendo orden de protección y concluye que la pensión de alimentos deberá mantenerse en la cuantía acordada en la sentencia que pretende modificarse.

Se presenta oposición.



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la suspensión de la patria potestad cuyo ejercicio exclusivo se ha encomendado a la madre y respecto de la hija común de 11 años de edad como nacida el NUM000 de 2009.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos y patria potestad, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos acordados- que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 9 de diciembre de 2015 que había fijado por conformidad de las partes un régimen de visitas progresivo en beneficio del progenitor no custodio con un desarrollo de 6 meses de duración previamente y otros segundo período de 6 meses de duración también y un último tramo ya con un sistema estándar y una pensión de 250 euros al mes en concepto de alimentos.

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, - en los términos ya acordados- transcurridos unos 5 años desde aquel entonces, por cuanto respecto de las relaciones del padre con la hija común se ha se ha acordado ordenar el 17 de julio de 2019 el cese de la intervención del Punto de Encuentro Familiar respecto de las visitas de la menor Ana con su padre, tras las diferentes comunicaciones del PEF que participan que las visitas programadas no se han producido indicando en 10 de mayo de 2019 que no se ha realizado ninguna de las 8 visitas previstas de Ana con su padre y se informa que en todos los intentos de realizar las visitas se ha repetido el mismo desarrollo , la madre se ha personado acompañando a su hija 'cuando se les ha informado de que ya se podía realizar la visita, Ana ha expresado su negativa y Dª Ruth ha expresado que ella no la va a obligar.

Se ha mantenido entrevista de seguimiento con fecha 20 de febrero de 2019, para intentar si era posible facilitar el encuentro de Ana con su padre, pero dicha entrevista no ha modificado la situación.

Desde el PEF se observa que el personarse en el Recurso y responder de forma negativa a la 'realización' de la visita se ha convertido en una rutina que consideramos no es beneficiosa para Ana .

Dado lo expuesto en párrafos anteriores y al no apreciarse indicios que hagan pensar en un cambio respecto a la realización de las visitas solicitamos el cese de nuestra intervención'.

En ulterior informe se destaca también que no se ha realizado ninguna de las 12 visitas previstas por lo que la Coordinadora del Servicio formula las mismas consideraciones.

Y en el mismo orden de cosas consta informe médico relativo a la consulta de Ana cuando contaba 9 años de edad quien sufre crisis de ansiedad puntual sucedido en un contexto de encuentro con su padre con quien - se indica en el dictamen- no mantiene contacto ni ha tenido visitas nunca, todo ello fechado el 9 de febrero de 2018 por el Servicio de Psiquiatría que atendió a la menor.

Esta es la circunstancia personal respecto de las relaciones paterno - filiales constando - cierto es- diversas denuncias del padre relativas a la no realización de las visitas datadas todas ellas en fechas cercanas a la incoación del presente procedimiento (la designación del abogado de oficio se lleva a cabo el 30 de agosto de 2017) del 10 octubre 2017 por hechos acaecidos el 7 de octubre, el 24 de septiembre, el 23 de septiembre, el 10 de septiembre; del 9 de septiembre y del 28 de agosto de por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2017, del 31 de julio de 2017 por hechos ocurridos en el mes de julio, 1 de julio, y del 19 de junio relatando hechos sucedidos en mayo. Consta asimismo una denuncia previa, en 21 de diciembre de 2012, cuando todavía se tramitaba el procedimiento. De esta forma es lo cierto que el cumplimiento de aquella sentencia no se ha llevado a cabo y el interesado tampoco instó, a la vista de tales antecedentes, en su momento medida alguna susceptible de modificar la situación y condicionantes entonces existentes.

Cierto que la comunicación con la progenitora custodia es inexistente al punto de que el ahora recurrente ha sido condenado en sentencia de 20 de octubre de 2017 por un delito leve de injurias existiendo otro auto de fecha 26 de febrero de 2018 que acuerda incoar juicio sobre delitos leves apareciendo como denunciante doña Ruth y como denunciado don Carlos Ramón .

En estas circunstancias personales el desenvolvimiento de las visitas de Ana con el padre no se ha llevado a cabo y no se acredita conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., que el ahora apelante hubiera articulado acción alguna capaz de reconducir estas condiciones amparando así la necesidades afectivas y de todo orden de Ana .

En otro orden de cosas el cumplimiento de las obligaciones alimenticias para con la hija tampoco se acreditan de forma que no constan -salvo los pagos puntuales que reconoce la Sentencia de la AP de Madrid en el procedimiento por el delito de Abandono de familia por impago de pensiones, del que es absuelto- los abonos de los alimentos fijados en la sentencia de 2015. Hay que significar que tales desembolsos están directamente vinculados cronológicamente con dicho procedimiento penal cuyas premisas y principios esenciales relativos a la presunción de inocencia y la dogmática penal en modo alguno vinculan en esta jurisdicción civil.

Y es lo cierto que el interesado según el informe de su vida laboral se encontraba trabajando desde el 22 de enero de 2018 al 22 de mayo de 2018, percibiendo el subsidio desde 11 al 21 de enero de 2018 y la prestación por desempleo desde el 11 de junio de 2017 al 10 de diciembre de 2017 y apareciendo que las fechas posteriores a la sentencia que fija los alimentos - y períodos en los que no constan pagos - se encuentra dado de alta en la empresa Grúas Barragán SL desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 29 de mayo de 2017, y en Galán Guerrero Manuel desde 19 de agosto de 2015 hasta 18 de noviembre de 2015 y previamente como Autónomo desde 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010 existiendo anotaciones previas anotaciones irrelevantes a los efectos que nos ocupan.

Respecto de sus ingresos en los períodos que aparece inactivo laboralmente en algunos meses consta que en el año 2017 según los datos obrantes a los autos consta un promedio al mes de remuneraciones de 1351,14 euros por cuanto constan ingresos entre otros de 9900 euros, 751,60 euros, 6389,46 euros, 553,35 euros con retenciones y gastos deducibles entre otros de 376,15 euros, 519,21 euros y 428,40 euros.

Pues bien, pese a tales actividades e ingresos el padre ahora recurrente no afronta el pago de las pensiones que cubren las necesidades alimenticias de la niña, siendo así que tales incumplimientos sin duda son una variable importe en orden a la institución que nos ocupa.

En efecto, como sostiene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS 18 de octubre 1996; 10 de noviembre 2005).' En tales circunstancias el ejercicio exclusivo por la madre - que no privación de la patria potestad - se estima adecuado y pertinente teniendo en cuenta el beneficio e interés de la niña debiendo significar, en todo caso, que tal medida ha de venir vinculada a la evolución de esa relación paterno- filial de manera que restablecida que sea procede acomodar el ejercicio de la patria potestad por parte del padre a dicha circunstancia valorando siempre el interés preferente de la menor.

Se confirma por lo tanto en estos extremos la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la pretensión de mantener la pensión alimenticia inicialmente fijada en la sentencia de 2015 hay que señalar que al ahora impugnado se le concede el subsidio de desempleo desde el 1 de junio de 2018 y en cuantía de 430,27 euros mensuales por lo que es claro que tal disminución de ingresos determina la corrección de lo resuelto en la sentencia apelada significando además que en ese año 2017, en el mismo ejercicio fiscal los ingresos de la madre ascendieron a una cuantía de 14,305, 64 euros con retención y gastos deducibles entre otros de 286,10 euros , 892,97 euros y teniendo en el año anterior un rendimiento neto de 11,060, 70 euros .

De todo ello la Sala estima la procedencia de confirmar la sentencia recurrida y desestimar ambas pretensiones revocatorias.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Carlos Ramón y desestimando la Impugnación interpuesta por doña Ruth , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas, seguidos bajo el nº 41/2018, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0584-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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