Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 305/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 549/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100417
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:495
Núm. Roj: SAP NA 495/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000549/2020
En Pamplona/Iruña, a 10 de julio de 2020.
La Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 305/2020, derivado
del Juicio verbal (250.2)nº 480/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ;
siendo parte apelante, la demandada TRAVELSENS SL, representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala
y asistida por la Letrada Dª Catalina Amer; parte apelada, la demandante Dª Celestina , representada por la
Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y asistida por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo la demanda presentada por Dña. Celestina , a través de su representación procesal, frente a Travelsens, S.L., también debidamente representada y, en consecuencia, declaro que aquélla canceló el contrato de viaje combinado al concurrir una causa de fuerza mayor por lo que condeno a Travelsens, S.L. al pago de 3.400 euros correspondientes a los gastos de cancelación, intereses legales del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, TRAVELSENS SL.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por doña Celestina y condenando a la mercantil Travelsens SL al pago de 3400 € en concepto de indemnización por la cancelación del viaje que tenía contratado con la demandada por existencia de causa de fuerza mayor.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Travelsens SL alegando como motivo esencial del mismo el error en la valoración de la prueba, concretamente en la documental aportada consistente en los informes médicos, al entender la recurrente que dicha prueba acreditada que la actora ya tenía antecedentes de ansiedad y tomaba medicación para ello. Se remite por tanto al contenido del artículo 160 y 162 del RDL 172007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y conforme al contenido de los mismos entiende que no se está ante un supuesto de fuerza mayor ni se está ante un hecho de suficiente gravedad que impidiera a la actora realizar el viaje contratado.
Igualmente se remite al contenido de la documentación que manifiesta haber entregado a la intermediaria Viajes Okapi SL para concluir que los gastos que se reclaman por la actora no eran desembolsables.
La representación de la Sra. Celestina se opone al recurso interpuesto considerando correcta la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia y acreditado a través de los informes médicos existentes que acreditan que la crisis que sufrió era imprevisible y de la gravedad suficiente como para aconsejar al médico la no realización del viaje.
SEGUNDO.- Siendo el motivo esencial del recurso el error en la valoración de la prueba practicada conviene poner de manifiesto que este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003, 25 de enero, 9 de febrero y 25 de junio de 2006, por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007, 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- Ha quedado acreditado que la señora Celestina contrató en noviembre de 2015 un viaje a Myanmar a realizar desde el 21 de febrero al 5 de marzo de 2016, a través de la intermediaria Viajes Okapi, con la demandada Transversens SL del que ya habia abonado 3400€.
Tal y como se relata en la sentencia ahora recurrida con fecha 11 de febrero de 2016 sufrió una ataque de ansiedad por el que necesitó asistencia médica que le fue prestada tras movilizarse una ambulancia trasladándose ella posteriormente a su médico de cabecera que le diagnosticó ansiedad, prescribiéndole un tratamiento de trankimazin.
Aportaba la actora junto con la demanda diversos informes médicos en los que se hacía constar que se trataba de una paciente de 65 años con antecedentes de ansiedad, así como un certificado firmado por el Dr. Pascual de Medicina Familiar con fecha 15 de febrero de 2016 en el que se certificaba que la actora no se encontraba en condiciones médicas para realizar el viaje por lo que no se le aconsejaba su realización. Se aportaba también otro certificado del mismo médico de fecha 13 de junio de 2017 haciendo constar que se le había recomendado la anulación del viaje.
Por último consta acreditado que desde febrero de 2016 inició tratamiento con la psicóloga Sra. Celestina .
Por dicho motivo, que la actora calificaba de fuerza mayor, solicitaba con carácter principal la devolución de todo lo pagado y con carácter subsidiario la reducción del 15% conforme preceptúa el art. 160 LGCD.
En su primer motivo de recurso se insiste por la recurrente en la ausencia de un caso de fuerza mayor ya que la enfermedad de la Sra. Celestina era anterior.
Nos remitimos en primer lugar a la postura de diferentes Audiencias Provinciales que consideran al respecto que la súbita aparición de una enfermedad grave o su imprevisto agravamiento, ya sea en la persona del contratante o de un pariente suyo muy próximo, constituye fuerza mayor que legitima al consumidor para exigir la total restitución de aquello que hubiera pagado por razón del viaje contratado. En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias: de la Sección 9ª de la AP de Valencia, de fecha 13 de junio de 2007, de la Sección 3ª de la AP de Vizcaya de fecha 20 de abril de 2005 EDJ 2005/130553 y de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza de fecha 1 de abril de 2005 EDJ 2005/36584, entre otras. Así lo recoge también la SAP de Leon de 17 de junio de 2009 Examinando las circunstancias concurrentes entendemos que la prueba documental aportada acredita sin género de duda la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que impide a la señora Celestina efectuar el viaje que tenía contratado, debiendo calificar como tal la crisis de ansiedad que sufrió poco antes de la fecha inicial del mismo. Es de destacar que en su oposición a la demanda y ahora en el recurso se insiste por la recurrente en que el hecho de que la enfermedad fuera anterior impide que se trate de un supuesto de fuerza mayor. Sin embargo ni se aporta prueba que así lo acredite ni se consigue destruir la aportada por la actora debiendo dar la relevancia que se merece al certificado médico elaborado por el doctor Pascual desaconsejando la realización del viaje.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso a la Obligue a la cancelación del viaje.
CUARTO.- Insiste también la representación de Travelsens SL como motivo de recurso, reproduciendo los mismos argumentos que los utilizados en el escrito de contestación a la demanda, en que los gastos ahora reclamados no eran desembolsables y se remite para ello a la documentación y conversaciones que mantuvieron entre sí la demandada y la intermediaria en la contratación del viaje Viajes Okapi SL.
Concretamente señalaba que se informó a la intermediaria de las condiciones pactadas, en las que se indicaban que: 'Todos los grupos son prepago. Cada grupo tendrá unas condiciones especiales tanto para los pagos como las cancelaciones. Se comunicarán puntualmente en cada caso, en el momento de la confirmación del grupo.
También se indican las condiciones de los servicios contratados, indicando claramente: - Respecto de los servicios aéreos: se indica que la cancelación: 'Con menos de 23 días (desde el 29 de Enero) habrá 100% de gastos + Carburante: Aprox 850 eur/pax' - Respecto de los servicios terrestres: se indica que la reducción de habitaciones 'Menos de 46 días antes de llegada -100 % del viaje'.
Asimismo, se indica que los depósitos efectuados son NO REEMBOLSABLES.
Con base en todo ello concluya la recurrente que como consecuencia de la cancelación se devengaron unos gastos por casi todos los servicios aéreos y por los servicios terrestres, pudiendo ser únicamente descontadas las tasas aéreas (47,99€) y 218€ de descuento de la parte terrestre. Según manifestaba, así lo traslado a la agencia minorista y le descontó del precio total del grupo; concluía por ello que dichos importes deberían, en todo caso, ser devueltos por la agencia minorista, que es quien se habría beneficiado de ellos, pero no por ella.
La representación de la actora a la vista de tales manifestaciones solicitó de la parte la aportación de prueba documental entre otras, la relativa a la documentación entregada a la actora bien a través suya o de la intermediaria donde conste el carácter de no reembolsables de los depósitos.
La parte demandada pese a contar con una plazo para su aportación presento una documentación que en ningún caso acredita que fuera la expresamente entregada a la actora y que entendemos es la aportada por esta junto con la demanda.
A la vista de ello no pudiendo ser aplicables unas condiciones totalmente desconocidas por la actora procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.
QUINTO.- Conforme al contenido del artículo 398 LEC las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se acuerda la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Travelsens SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella en fecha 26 de septiembre de 2019, ratificando íntegramente su contenido.Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
